Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31570 de 9 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552551074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31570 de 9 de Marzo de 2010

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Marzo 2010
Número de expediente31570
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FALLO DE INSTANCIA

Radicación No. 31570

Acta No. 07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por S.O.O. contra las sociedades COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. y SINGER SEWING MACHINE COMPANY EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 28 de abril de 2008, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 16 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido juicio.

Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que remitiera copia de la Resolución TR – 08653 de octubre 19 de 1984, por medio de la cual esa entidad aprobó el avalúo de la totalidad de activos y pasivos contabilizados al 31 de agosto de 1984, que la sociedad SINGER SEWING MACHINE COMPANY le entregó a la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY DISSINCOL S. A.; y copia del respectivo documento de entrega de la totalidad de activos y pasivos a que dicha resolución se refiere, lo cual ya fue recibido por esta Corporación.

El fundamento para casar la sentencia del Tribunal, estribó básicamente en que, contrario a lo deducido por éste, la pensión perseguida por el actor en el proceso era la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que no es otra que la denominada por la jurisprudencia como “pensión restringida de jubilación por retiro voluntario”, y que coincide con los fundamentos fácticos esgrimidos de más de 15 años de servicio y retiro voluntario del trabajador, sin que incidiera para el derecho que la parte erradamente lo denomine como “pensión de jubilación vitalicia” o “pensión plena de vejez”.

En instancia, debe señalarse que está demostrado que el actor laboró para la demandada S.S.M.C., desde el 26 de diciembre de 1960, según contrato que reposa a folio 95, hasta el 26 de junio de 1976, según carta de aceptación de renuncia a partir de esa fecha (fl. 98), es decir, que laboró por 15 años y 7 meses; que nació el 19 de septiembre de 1937, por lo que cumplió la edad de 60 años en la misma fecha del año 1997.

Conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente para la fecha en que renunció el actor, el trabajador que se retire voluntariamente después de 15 años de servicio, continuos o discontinuos, para un mismo empleador, tendrá derecho a que éste lo pensione cuando cumpla los 60 años de edad, en una cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios “…respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.”

Según la carta del 28 de septiembre de 1976 (fl. 21), por medio de la cual la demandada le reconoció la pensión extralegal al actor, el promedio del sueldo en el último año de servicio, fue de $45.022.96.

Conforme al artículo 260 del C.S.d.T., vigente al momento que se causó el derecho, en caso de haber cumplido 20 años de servicios, le habría correspondido al actor una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, es decir, teniendo en cuenta el promedio señalado de $45.022.96, le habría correspondido por 20 años de servicio, la suma de $33.767.22.

Proporcionalmente a un tiempo de servicios de 15 años y 7 meses, le corresponderían $26.310.30, al 19 de septiembre de 1997, en que cumplió el actor los 60 años de edad. Cifra que deberá ser reajustada al salario mínimo vigente a esa época de $172.005.00.

Igualmente reclama el actor en su demanda inicial la sanción del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 que establece que “Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.”

No aparece demostrado en el expediente que el actor hubiere “acreditado legalmente”, ante su empleador S.S.M.C., el derecho a la pensión que ahora reclama, pues las diferentes cartas que fueron allegadas por el actor, no aparecen suscritas por la demandada en señal de recibidas, y, si bien, en algunas de ellas acusan recibo, no aparece constancia de la acreditación del derecho legalmente, por lo que se negará esta pretensión. Además de que, de haberse acreditado legalmente, la sanción estaría prescrita.

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