Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34975 de 9 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552551090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34975 de 9 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Marzo 2010
Número de expediente34975
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34975

Acta No.07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.M. TORRES CORREDOR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, en el juicio que le promovió a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y al HOSPITAL VISTAHERMOSA E. S. E..

ANTECEDENTES

E.M. TORRES CORREDOR llamó a juicio a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y al HOSPITAL V.E.S.P., con el fin de que, como consecuencia de la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fuera ordenado a pagarle, entre otras pretensiones por prestaciones sociales y sanciones, la indemnización moratoria por falta de pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios subordinados, como auxiliar de servicios generales, a la demandada en el HOSPITAL VISTAHERMOSA, del 2 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 1999, bajo contratos de prestación de servicio y órdenes de servicio; la demandada no le pagó las acreencias laborales que reclama; fue despedida en forma injusta el 30 de septiembre de 1999.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 - 59), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 113 - 119), el accionado HOSPITAL V.E.S.P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no eran tales. Adujo que con la demandante había suscrito contratos de prestación de servicios de manera interrumpida. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2006 (fls. 276 - 286), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, declaró que entre la demandante y el Hospital Vistahermosa E. S. E., existió un contrato de trabajo entre el 2 de julio de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; y condenó a la demandada a pagarle a la actora, indexadas, varias sumas por concepto de cesantía y vacaciones. Absolvió de lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, sobre clasificación de los servidores públicos, señaló que, como en los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante, se afirmó que ésta se encontraba vinculada como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, su vinculación laboral, de establecerse, sería contractual y no legal o reglamentaria, por lo que acometió el estudio de las pruebas en orden a establecer la naturaleza de dicha vinculación, de lo cual dedujo que la prestación personal del servicio se encontraba demostrada, con los documentos de folios 12 a 31, que evidenciaban, desde el punto formal, que la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, de la cual transcribió su artículo 32, así como de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 154 de 1997, para luego señalar que era necesario determinar si esos servicios fueron prestados por la actora bajo la continuada dependencia o subordinación de la demandada, respecto de lo cual señaló:

“Revisado el expediente encuentra la Sala en los documentos visibles a folios 35 a 41, que la demandada reconoce que la actora ‘labora’ en la entidad cumpliendo un horario de trabajo y que su jefe directo certifica que ha laborado en horas extra y que tiene derecho a disfrutar descansos compensatorios, lo que implica la existencia de órdenes de trabajo y la sujeción a horarios y reglamentos. Estas pruebas son evidencia suficiente de que la demandante laboró bajo dependencia o subordinación de su empleador de lo que se constituye que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.

“Respecto de los extremos del contrato se tomarán como inicio el 2 de julio de 1996 y finalización el 30 de septiembre de 1999 de forma continua pues si bien las pruebas documentales del expediente evidencian breves periodos de interrupción entre las fechas en que se suscribieron algunos de esos contratos (diferencias mínimas...

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