Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5647 de 14 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552551562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5647 de 14 de Marzo de 2001

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5647
Número de sentencia5647
Fecha14 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5647

Se decide el recurso de casación interpuesto por C.V. de B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 1994, en este proceso ordinario promovido por la recurrente contra A.D.O., S.Y., J.M.V. y G.D..

ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el 26 de febrero de 1988, C.V. de B. demandó a los antes mencionados, para que previos los trámites del proceso ordinario se dictara sentencia declarando a la demandante dueña del 20% del inmueble distinguido con el No. 66-00 de la carrera 73 A del área urbana de Bogotá, cuyos linderos son (...). Igualmente se impetró que se declarara que los demandados están obligados a hacer la escritura pública de cesión del 20% de los derechos radicados sobre el inmueble antes identificado.

2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:

2.1. El 26 de abril de 1981 la demandante adquirió el veinte por ciento (20%) de los derechos que los demandados tenían sobre el inmueble antes identificado. Tal negociación fue plasmada en el papel sellado ADO1999227, donde se expresó que los mencionados demandados cedían a la actora los derechos en cuestión.

2.2. En el parágrafo primero de la cláusula tercera se acordó, que cualquier violación a lo convenido, conllevaba a título de pena para el incumplido una sanción equivalente a quinientos mil pesos ($500.000.oo), sin perjuicio de la perfección de la venta mediante el traspaso de los derechos por escritura pública.

2.3. Pese a los requerimientos, los demandados han sido renuentes a suscribir la respectiva escritura pública, no obstante que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de pertenencia a que se hace alusión en el contrato suscrito entre las partes, se encuentra ejecutoriada y protocolizada. Además de lo anterior, no existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan que los demandados hagan la escritura en cuestión.

3. Enterados en legal forma los demandados de las pretensiones de la actora, dieron respuesta oponiéndose a las mismas (fls. 30 al 41, c.1). Además, formularon como excepciones de fondo las que denominaron: “Prescripción, Inexistencia del derecho, e Inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos entre las partes de este proceso”.

4. Por sentencia del 15 de abril de 1994, el a quo denegó las pretensiones (fls. 116 al 125, c.1). Apelada por la parte demandante dicha sentencia, el Tribunal resolvió el recurso mediante proveído del 12 de septiembre de 1994, confirmando la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demandante, pero además ordenó a los demandados restituir a la actora la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) con su correspondiente corrección monetaria e intereses legales, a partir del 26 de abril de 1981.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem luego de referirse al desarrollo del proceso y de anotar que los presupuestos procesales estaban plenamente acreditados, observó que el aspecto de fondo de esta litis era diferente al planteado por el a quo, aunque en efecto estaba relacionado con el tema de la cesión de los derechos litigiosos.

Pasó luego a examinar el caso bajo un acápite que denominó “El título y los derechos litigiosos”. Dicha labor la inició sentando algunos criterios jurídicos en torno a los artículos 1500, 1501 y 1857, inciso 2º del Código Civil, con apoyo en las cuales anotó que la venta de un inmueble no se perfecciona hasta tanto no se otorgue la escritura pública.

A continuación procedió a hacer una interpretación del contenido del artículo 1969 del Código Civil, respecto de la cesión de los derechos litigiosos, distinguiendo entre los conceptos de derecho litigioso y cosa litigiosa, pues por el primero entendió “la operación de traspaso del evento incierto de la litis esto es, el alea de ganar o perder un pleito”, y por la segunda, “el bien que se disputan dos o mas partes en un proceso y cuya existencia, así se la mire como realidad o como simple pretensión, es absolutamente independiente del proceso dado que es anterior a éste y, aún más, es lo que da ocasión a que surja el proceso y con él, obviamente, el derecho litigioso”.

Planteada la mencionada diferencia, concluyó que la presunta venta celebrada entre las partes en litigio debió haberse sometido a la solemnidad de la escritura pública, por tratarse de una exigencia legal, ya que el derecho cedido recaía sobre un bien inmueble. En consecuencia estimó que el documento aportado como base del litigio resultaba insuficiente para demostrar el contrato celebrado entre las partes, pues como el mismo no está revestido de formalidad alguna, la justicia no puede edificar sobre él una decisión como la deprecada.

De otra parte, advirtió que no compartía el criterio del juez de primera instancia, conforme al cual el cesionario debió comparecer al proceso con el propósito de hacer valer la cesión, pues según la ley es facultativo que lo haga o no. Al respecto dijo: En otras palabras, otorgado el título en virtud del cual se cede el derecho, el cesionario interviene en el proceso en dos formas: a) puede el cedente dirigir un memorial al juez en el que manifieste esa cesión demandando que se declare al cesionario subrogado en tales derechos. Es esta la forma más común y que se utiliza en la práctica. b). Mas si por cualquier circunstancia el cedente no obra así, está al alcance del cesionario dirigir ese escrito al juez acompañado de la prueba auténtica del título en el cual consta la cesión”.

También afirmó el fallador, que conforme al documento aportado al proceso, los demandados jamás contrajeron la obligación de hacer la tradición del derecho dado en venta a la actora, amén que el mismo tampoco constituye una promesa, pues no reúne los requisitos mínimos establecidos para el efecto por el artículo 89 de la ley 153 de 1887. Con apoyo en las precedentes consideraciones, sostuvo que el acuerdo celebrado entre las partes, más que nulo era inexistente, pues no se celebró mediante escritura pública, lo cual constituye un requisito ad substantiam actus, exigido por la ley para otorgar pleno valor y eficacia a dicha clase de contratos.

Finalmente se ocupó de lo referente a la situación en que quedarían las partes trabadas en la litis, luego de proferida la declaración pertinente. Punto que resolvió de la siguiente manera: “Y es que ya se defina la cuestión como nula, de nulidad absoluta, o ya se declare la inexistencia del acto generador de esta acción, es lo cierto que en uno u otro caso las partes deben ser restituidas al estado en que se encontraban al momento de celebrar el acto ya nulo o ya inexistente…En ambos supuestos, en efecto, operan las restituciones mutuas. Para el Tribunal y por lo ya comentado, el acto es inexistente por lo que no requiere de una declaración en tal sentido. Por ello la sentencia del a-quo habrá de revocarse parcialmente en lo referente a la oportunidad para instaurar la presente acción, y confirmarse en cuanto denegó las pretensiones, mas dejándose en claro que la actora tiene derecho a que se le restituya la suma que pagara por virtud del contrato inexistente. Esta opera por el solo ministerio de la ley y por esa razón ha de devolverse con el ajuste monetario pertinente, previa cotización expedida por el Banco de la República para el día del pago”.

LA DEMANDA DE CASACION

Contra la sentencia antes resumida el demandante formula dos cargos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocupándose la Corte del primero de ellos porque está llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO

Invocando el inciso 2º del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1857, inciso segundo, y 1760 del Código Civil, 12 del decreto 960 de 1970. Así como por falta de aplicación de los artículos 1857, inciso primero, 1605, 1880, 756, 754, 755, 745, 751, 759, 1603 del Código Civil, 8º de la ley 153 de 1887, 33 de la ley 57 de 1887 y 279, 252 y 197 del Código de Procedimiento Civil.

El censor inicia el desarrollo del cargo manifestando que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal, al exigir para la demostración del contrato de cesión de derechos litigiosos una prueba especial no requerida por la ley.

Al...

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