Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50804 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552551726

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50804 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente50804
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 50804

Acta No. 20

Conflicto de Competencia

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y Único Laboral del Circuito de G. –Cundinamarca-, dentro del juicio ordinario laboral de única instancia adelantado por F.C.R. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de G., el señor F.C.R. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, la indexación de las sumas adeudas y las costas del proceso.

Que por tratarse de un proceso de única instancia, el 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de G. – Cundinamarca-, se constituyó en audiencia pública concediendo el uso de la palabra al apoderado del ISS, para que dé contestación a la demanda, quien plantea, entre otras, la excepción previa de falta de competencia territorial, aduciendo que, acorde con la disposición legal, el competente sería el juez del lugar del domicilio de la demandada. Así las cosas, se procede a dar por contestada la demanda y se suspende la audiencia, fijando para su continuación el día 25 de enero del 2011. (Folio 32)

El Juzgado Laboral del Circuito de G. – Cundinamarca-, con providencia del 25 de enero de 2011, declaró fracasada y clausurada la etapa de conciliación y decretó probada la excepción previa de falta de competencia, argumentando que no es competente para conocer del proceso, toda vez que el domicilio de la entidad demandada es Bogotá, ciudad donde, además, fue expedida la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez. Por esto dispuso el envió del expediente al Juez Laboral –reparto- del Circuito de Bogotá.

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, éste, mediante providencia calendada 15 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con base en que “ … si bien el sentido de la ley 1149 de 2007 es descongestionar los juzgados donde se encuentre el domicilio principal de quien se pretende demandar, para que también conozcan las seccionales ubicadas en lugares diferentes a la capital; el Art. 11 del C.P.T y S.S., claramente señala que la competencia en los procesos contra entidades del sistema de seguridad social integral, lo es el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante . Así las cosas y dado que tal norma no fue modificada por la Ley 1395 de 2010, considera este Despacho que de la demanda se colige que el demandante eligió como lugar de competencia el Juez del Municipio de G., por ser allí el domicilio de la entidad de seguridad social demandada. (Fl. 7)”

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Laboral del Circuito de G. aduce que en este caso el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada, el cual coincide con lugar donde se reconoció el derecho a la pensión de vejez, el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, sostiene que el actor escogió la ciudad de G. en virtud de la competencia a prevención establecida en el Art. 11 del C.P.T. y de la S.S., cuando eligió accionar en el domicilio de una de las seccionales de la entidad accionada.

El aludido artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé:

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar...

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