Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44952 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552551850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44952 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente44952
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 44952

Acta No. 20

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió A.C.P.B..

ANTECEDENTES

A.C.P.B. demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la indexación de la base salarial de su pensión de jubilación convencional de acuerdo con la formula establecida por la Corte Constitucional y esta S. y, en consecuencia, el valor de las diferencias causadas, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: laboró para la entidad demandada, desde el 4 de febrero de 1976 hasta el 11 de septiembre de 1991; fue reintegrada a la empresa por medio de sentencia judicial, por lo que no hubo solución de continuidad en su contrato, el cual se terminó el 18 de diciembre de 2001; por ello, laboró en total por espacio de 25 años, 10 meses y 15 días; el 24 de julio de 2006, cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional; su último salario devengado fue de $2.270.810, según consta en el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; sobre dicho salario, la entidad liquidó el 75% para conceder la primera mesada pensional en valor de $1.703.107.50; transcurrió un tiempo considerable de 5 años, 6 meses y 23 días, entre el momento de la finalización del contrato y el del reconocimiento de la pensión, por lo que la base salarial de ésta debió indexarse, de acuerdo con las diferentes sentencias de la Corte Constitucional.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 101- 105 del cuaderno del juzgado), la entidad se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos, salvo la omisión de actualizar la base salarial de la pensión convencional, de la cual dijo que no era su deber legal. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de diciembre de 2008 (fls. 289-298 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.214.040, a partir del 26 de julio de 2006, con sus respectivos incrementos legales anuales, así como el valor de $17.343.172 por concepto de las diferencias causadas desde el 26 de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 18 de noviembre de 2009 (fls. 6-14 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con la Resolución No. 0079 de 11 de septiembre de 2006, la entidad demandada le había reconocido a la demandante pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.703.107.50, a partir del 24 de julio de 2006, momento en el que cumplió 53 años de edad hasta el 24 de julio de 2008, pues, desde esta fecha, debía otorgársele la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad el mayor valor existente entre aquélla y ésta, si existiere; que sobre el tema de la indexación de las pensiones, esta Corporación recogió su tradicional criterio, a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para reconocer dicho derecho a todas las prestaciones que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991, tal como lo afirmó en las providencias de 20 de abril de 2007 (R.. 29470) y 31 de julio de 2007 (R.. 29022), de las cuales transcribió apartes; que, como la actora adquirió el derecho pensional el 24 de julio de 2006, es decir, en vigencia de la Carta Política de 1991, es por lo que tenía derecho a que se le reconociera la corrección monetaria de su prestación de jubilación convencional.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte “CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado, en los ordenamientos 1 a 5 en los que se condenó a mi procurada a indexar la primera mesada pensional del demandante, y a pagarle las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la falta de indexación y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93, para que, en sede de instancia, revoque la del A- quo en los ordenamientos 1 a 5 y, por tanto, absuelva totalmente a mi representada de las pretensiones de la demanda. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso”.

En subsidio, solicita que la S. case parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto a la cuantía actualizada que se fijó como primera mesada pensional de la demandante, “ cantidad que resultó de haber indexado la mesada inicial otorgada en cuantía de $1.703.107.50 con la fórmula VA: VH x IPC final/ IPC inicial, vertida en la sentencia de 13/12/07 de esa H.S., y como consecuencia de la anterior indexación se condenó a mi representada a pagarle a la demandante la diferencia causada en las mesadas pensionales, para que en sede de instancia modifique el ordenamiento segundo de la sentencia del a – quo, en relación con la fórmula que se tuvo en cuenta para indexar la primera mesada pensional del demandante pero aplicando el criterio (fórmula) expuesto por esa H.S., entre otras en la sentencia 13336 de 20 de noviembre de 2000, que al efecto dice S.B.C.x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividió por el NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN” o que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó la de primer grado por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de este concepto.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta el tercero y el cuarto por tener idénticas argumentación y finalidad.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 469 del C.S.T., 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991, de la Ley 153 de 1887, 16, 19 y 21 del C.S.T., en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 4ª de 1976, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, de la Ley 71 de 1988, 1º y 4º del Decreto 1160 de 1989, 1530 y 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En la demostración del cargo sostiene que no discute los presupuestos fácticos del fallo recurrido, pues la inconformidad consiste en que éste ordenó indexar la pensión de la actora con base en diferentes las sentencias de 20 de abril de 2007 (R.. 29470), 31 de julio de 2007 (R.. 29022) y 5 de mayo de 2009 (R.. 32535) de esta Corporación; a pesar de estos pronunciamientos el tema de la indexación merece una reconsideración, toda vez que con la procedencia de la misma se coloca en situación gravosa a las entidades pagadoras de pensiones que se encuentran en imposibilidad física y jurídica de contar con las reservas para ello, dado que se trata de un beneficio no contemplado en la convención colectiva del trabajo, fuente del derecho pensional.

Agrega que “la hipótesis que corresponde al sub-examine no está contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no podía tenerla en cuenta en este caso, y al hacerlo incurrió en el yerro enrostrado, al considerar con base en la jurisprudencia de esa H.S., que dicha norma disponía la actualización de la base de liquidación también para los casos en que el obligado a la pensión era el empleador, no obstante no darse el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a 10 años al momento de adquirir el derecho a la pensión… Lo anterior es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR