Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41286 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552551898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41286 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente41286
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 20 Rad. No.41.286

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra y, también inicialmente, de la sociedad MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. por el señor L.A.S.B..

I. ANTECEDENTES

El actor inició el proceso para que, previa declaración, entre otras, referente a que BAVARIA S. A., en calidad de empresa matriz, y MALTERÍAS DE COLOMBIA S. A., como empresa subordinada, pusieron fin al contrato de trabajo del actor, sin justa causa, se condenare a dichas empresas a pagarle solidariamente la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, a partir de la fecha en que cumpla 50 años. Además, solicitó, entre otras condenas, la indexación laboral o corrección moratoria.

En sustento de las pretensiones reclamadas, se indica en el capítulo de los hechos, en lo que interesa al recurso de casación, que el actor suscribió un contrato a término indefinido, el 16 de junio de 1986, con la sociedad MALTERÍAS UNIDAS S.A., para desempeñar el cargo de Oficios Varios – Ayudante de Mecánico, el que se extendió hasta el 15 de agosto de 2002, cuando fue despedido sin justa causa, es decir, que su relación laboral tuvo una duración de 16 años y 2 meses.

También se anota, que mediante la Resolución 003005 de 19 de septiembre de 1995, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se declaró la unidad de empresa entre las sociedades BAVARIA S.A. y MALTERÍAS UNIDAS S.A., hoy MALTERIAS DE COLOMBIA S.A.

Igualmente, señalan que el 9 de junio de 2001 se firmó la convención colectiva de trabajo entre las empresas BAVARIA S.A., MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. y otras con la organización sindical SINALTRABAVARIA, para la vigencia comprendida entre 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002; como también que a dicho sindicato se encontraba afiliado el demandante.

Al respecto, precisan que el demandante tiene derecho, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, al reconocimiento y pago de la pensión, conforme a la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, por haber sido despedido sin justa causa, con más de 15 y menos de 20 años de servicios

La empresa demandada aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como la aplicación de la convención colectiva de trabajo al actor, pero se opuso a la prosperidad de sus pretensiones anotando que, si bien la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar sin justa causa, lo cierto es que se le reconoció la indemnización de ley, en clara aplicación de los artículos 47 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, propuso las excepciones de buena fe, carencia de derecho sustantivo, prescripción, pago y cobro de lo no debido.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de agosto de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró que entre la sociedad MALTERÍAS UNIDAS S.A., que fuera absorbida por la empresa BAVARIA S.A., y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 16 de febrero de 1986 y el 15 de agosto de 2002, que terminó por decisión del empleador sin justa causa. Y, como consecuencia de tales declaraciones, condenó a BAVARIA S.A. a reconocer y pagar al demandante L.A.S.B. la pensión convencional de jubilación, una vez cumpla 50 años de edad, en un monto mensual equivalente al 75% del salario promedio devengado por el actor al momento de su desvinculación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal.

En la decisión acusada se adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de que, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca al demandante la pensión deberá la demandada en adelante pagar el mayor valor de la pensión en el evento que lo haya y para que la liquide conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

En la sentencia acusada se determinó que el tema central del litigio recaía sobre la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, a la que condenó el juez de conocimiento a futuro, para cuando el actor cumpla 50 años de edad.

En consonancia con la anterior precisión, el juzgador de segundo grado citó textualmente el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo que la contiene, para anotar posteriormente que la prestación discutida tiene el carácter de una pensión sanción, por cuanto que está prevista para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa, con el tiempo de servicios y la edad prevista; por tanto similar a la que establecía el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa, aunque al momento no tuviera la edad para disfrutarla, pues lo cierto es que el trabajador adquiría la pensión, con prescindencia de la edad, en la medida en que ésta sólo era necesaria para su exigibilidad, de modo que no existía petición antes de tiempo cuando se demandaba judicialmente el reconocimiento de ese derecho.

Más adelante advirtió que el juez del conocimiento determinó que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por decisión unilateral de la empleadora y que, por ello, le pagó la pensión, lo que motivó la inconformidad de la accionada, por estimar que el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo “comporta una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo, que si bien es cierto jurisprudencialmente se ha dicho que se asimila a la terminación sin justa causa y genera el pago de indemnización no significa per se una terminación injusta de un contrato de trabajo como para que sus efectos se extiendan a conceder la pensión convencional otorgada en primera instancia”, de manera que, al no poderse equiparar la desvinculación del demandante a un despido sin justa causa, no hay lugar a la pensión sanción convencional.

En punto a la posición de la accionada, se concluyó en la sentencia recurrida que el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo determina que el contrato de trabajo tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, pero, a su turno el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 no incluye dentro de las formas de terminación del contrato de trabajo tal situación, por consiguiente se trata de un despido ilegal que tiene los mismos efectos de un despido sin justa causa, dado que no encaja dentro de los motivos que la ley estable para que el empleador pueda dar por finalizado legalmente el contrato de trabajo.

En torno del mismo tema, precisó que, en sentencia de 31 de julio de 2007, radicada con el número 29022, se acogió el criterio de la indexación de la primera mesada convencional y se apuntó que la fórmula para actualizar esa prestación, conforme a la jurisprudencia de la S. Laboral, es la concerniente a índice final sobre índice inicial.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez del conocimiento. En subsidio, solicita que se quiebre parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto condenó a la indexación con la fórmula expresada en el fallo recurrido y, en sede de instancia, se resuelva la “indexación de la primera mesada” con base en la fórmula realmente aplicable al caso.

Con el propósito indicado, la acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO.

Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 267 y 467 del C.S.d.T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.

Quebranto normativo que, señala el ataque, se originó en los siguientes errores de hecho que le atribuye al juzgador de segundo grado.

1.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión contemplada en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra prevista a favor de quienes...

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