Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39377 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552552090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39377 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente39377
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 39377

Acta N° 20

B.D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por manuel M.v.G. contra la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER - EMBOSÁN S.A.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER – EMBOSÁN S.A., con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 1º de noviembre de 1994 y el 27 de junio de 2000 y concluyó unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, pretendió la condena al pago de las prestaciones sociales causadas durante igual período, indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo; restitución de los valores, indexados, por aportes al sistema de seguridad social, pólizas de cumplimiento y deducciones por retención en la fuente; las condenas de lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo, que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1º de noviembre de 1994; que con el fin de “simular” la relación de trabajo desde enero de 1995, la sociedad demandada le ordenó a registrarse como comerciante dueño de una empresa de cobranzas y venta de gaseosa en la Cámara de Comercio de Cúcuta, a renovar anualmente la correspondiente matrícula e inscribirse en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como responsable del impuesto a las ventas en el régimen simplificado.

Agregó, que en la misma fecha de inscripción como comerciante, la accionada le hizo a firmar un contrato civil de prestación de servicios cuyo objeto era el cobro de cartera, situación que dice “nunca existió”; que quincenalmente por imposición de la empresa, para simular el pago de su remuneración salarial debía facturar el 1.5% sobre el valor de la cartera recaudada; dijo también que estaba obligado a cumplir con un horario de trabajo desde las 6.00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y que su contrato de trabajo concluyó el 27 de junio de 2000, sin justa causa y sin el pago de las acreencias laborales.

La accionada no subsanó la contestación de la demanda en tiempo, dando lugar a su inadmisión (fl. 38 del c. 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y terminó el 19 de diciembre de 2007, con sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 19 de enero de 1995 y el 26 de julio de 2000 y la condena al pago de $5’435.384 por concepto de prestaciones sociales, suma que indicó, “deberá se reajustada al IPC certificado por el DANE desde el 27 de julio de 2000 y hasta el día que se efectué su pago total”, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada (fls. 198 a 207 vto. del c. 1).

Para sustentar su decisión, luego de valorar la prueba testimonial arrimada al proceso, dijo:

“Realizada la anterior valoración probatoria, no vacila el Despacho en afirmar que entre el señor M.M.V.G. y la Sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER SA., se verificó una relación de carácter laboral cobijada por un contrato de trabajo, con todas las características que le son propias, toda vez que, por una parte, no se conoce el contrato de prestación de servicios que se dice se suscribió entre las partes, y por otra, resulta fácil inferir que el demandante no ejecutó la labor contratada dentro de un marco de autonomía e independencia, y antes por el contrario, de lo expuesto por los señores J.E.I.N., R.M. DE MANTILLA, H.B.M. y N.C., se hace relevante el elemento de la subordinación o dependencia a la que estuvo sometido, máxime cuando el trabajo o trabajos contratados, no permitía su desarrollo en forma abierta e independiente y a su arbitrio, sino sometido a él, conforme a las directrices y lineamientos que para tales efectos le daba la entidad contratante en general, respecto de los cuales, como lo señala la señora N.C., no podía negarse, y quien además lo consideraba como un trabajador normal de la empresa, pues cumplía horarios y recibía órdenes.”

Definió los extremos de la relación laboral y lo correspondiente al salario devengado, así:

“(…) en relación con la exigencia impuesta por la entidad demandada de estar inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio de Cúcuta para poder desarrollar sus labores, para considerar que la relación laboral como tal, se desarrolló desde el 19 de enero de 1995 y hasta el 26 de julio de 2000. Para lo secundo, sería del caso tener en cuenta las remuneraciones recibidas por el demandante durante ese período para sacar los salarios promedios de cada año teniendo en cuenta su validez al tenor de lo establecido en el artículo 127 del CST.; sin embargo y como solo se conoce lo devengado desde el 1 de octubre de 1999, se ha de considerar que lo devengado a partir del el 19 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999 corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, por aquello de la garantía mínima consagrada en el artículo 145 en concordancia con el artículo 13 del C.S.T.

“(…) ACREENCIAS RECLAMADAS:

Se reclama por el demandante el pago de sus prestaciones sociales, entendidas éstas corno las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, a lo cual se considera que hay lugar a su reconocimiento, toda vez que no está demostrado pago alguno por estos conceptos, y en tal sentido procede su liquidación en relación con el período que va del 19 de enero de 1995 al 26 de julio de 2000, con base en las remuneraciones que han sido reconocidas.

Por tanto, practicándose la liquidación, corresponde a sociedad demandada pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero:

CONCEPTO

VALOR

Cesantías

2’565.747

Intereses a las cesantías

303.890

Prima de servicios

2’565.747

TOTAL

5’435.384

Se reclama por el demandante el pago de la indemnización por despido injusto, argumentándose que la demandada al decretarle la terminación del contrato de trabajo no invocó una justa causa, a lo cual se considera que no hay lugar a ella, toda vez que no está demostrada la comunicación de terminación, mediante la cual se puede concluir que en efecto no se invocó ninguna causal, no obstante lo declarado por el señor J.C.M. al respecto, y en esa medida, resulta conducente comprender que tal fenecimiento fue producto de un acuerdo entre las partes.

Se reclama por el demandante el pago de la sanción establecida en el artículo 90 3 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CS.T., a lo cual se considera que no hay lugar a ellas, no obstante la morosidad observa, toda vez que lo hoy reconocido estaba en discusión y en el sentir de la empresa siempre estuvo el convencimiento de que la relación contractual estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, observando a su favor la buena fe contractual que la exonera de tales sanciones, lo que fue inclusive consentido por el señor M.M.V.G., quien solo se percató de sus derechos casi al cumplimiento de los tres años de haber salido, lo cual a entender del Despacho descarta cualquier incumplimiento o proceder de mata fe de parte de su contratante, hoy empleadora.

Se reclama por el demandante la devolución de lo sufragado por concepto de seguridad policial (sic), pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, a lo cual se considera que no hay lugar a ello, dada la vigencia de la naturaleza de la relación contractual que al parecer aceptaron las...

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