Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3599 de 19 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552552278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3599 de 19 de Abril de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteEXP. 3599
Número de sentenciaS-047
Fecha19 Abril 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Ref.: Expediente N° 3599

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres (19/04/1.993)

Entra la Corte a decidir sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por MACOLA y L.C.D.C., en calidad de herederas y en favor de la comunidad herencial de la causante C.O.D.Q., contra T.Q.D.G..

I- ANTECEDENTES

1. Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales la demanda en que las actoras solicitaron, en resumen, estas declaraciones: a) Que la escritura pública No. 841 del 27 de mayo de 1971, corrida en la Notaría Primera de Manizales, por C.O. de Q. y T.Q. de G., debidamente inscrita y cuyo objeto fue la transferencia del derecho de dominio y posesión efectiva de la primera a la segunda, sobre el inmueble allí descrito, no contiene un contrato de compraventa, por cuanto que la voluntad de las comparecientes no fue la de transferir y adquirir el mencionado dominio a título de venta, por lo que éste no ha existido; b) Que la indicada escritura contiene en su texto un ACTO DE DONACION, dado que la voluntad de la "vendedora" fue transferir gratuita e irrevocablemente; c) Que tal acto de donación es nulo absolutamente en lo que exceda de los primeros dos mil pesos, sobre el valor de los cien mil en que se dijo vender, por cuanto se ha demostrado que se omitió la formalidad de la insinuación que la ley exige para la validez del acto de donación, sumas éstas que deberán actualizarse con la ejecutoria de la sentencia teniendo en cuenta la desvalorización y pérdida del poder adquisitivo; d) Que se cancele el registro de la nombrada escritura y, en cambio, se registre con la aclaración de que el acto es una donación sobre dicho inmueble, pero solamente en la cuantía de dos mil pesos sobre el total del valor del bien; e) Que se inscriba en tal registro el fallo, f) Que se ordene la restitución del inmueble en favor de la comunidad herencial que constituye el patrimonio de C.O. de Q., derecho ejercido por intermedio de las actoras como partícipes en la citada comunidad; -g) Que se condene en costas que incluyan agencias en derecho.

Dichas pretensiones descansan en los hechos que pasan a indicarse:

a) A través de la escritura 841 del 27 de mayo de 1971, C.O. de Q. aparece transfiriendo a título de venta el derecho de dominio y la posesión efectiva que tenía sobre el inmueble allí descrito, en favor de T.Q.D.G., por lo que se dice haber recibido el precio de cien mil pesos ($100.000.oo) que supuestamente le entregó la compradora, b) En verdad lo que contiene dicha escritura es una donación del citado bien, y así fue entendido entre ellas como madre e hija, por lo que jamás se pagó precio alguno, en lo que falta a la verdad la susodicha escritura, c) Para la validez de esta donación debió haberse tramitado la insinuación, lo que nunca se dio ni obtuvo. d) C.O. de Q., tenía en vida ese único bien integrante de su patrimonio, en el que a pesar de la referida transferencia, continuó viviendo hasta el momento mismo de su muerte, e) Si al inmueble se le dio por la donante un valor de $100.000.oo sin la insinuación requerida, ella sólo tiene efecto hasta el valor de $2.000.oo y en el exceso es nula absolutamente, f) Las demandantes son nietas de la donante, y como su madre falleciera antes que ésta última, tienen derecho a intentar esta acción con apoyo en el derecho de representación sucesoral. g) Con dicha donación se han menoscabado los derechos hereditarios de los demás legitimarios, de allí el interés legítimo que les asiste en esta acción, h) No se ha iniciado aún el proceso ni judicial ni notarial de liquidación de la sucesión de C.O. de Q., de allí la comunidad formada entre todos los herederos sobre el acervo hereditario respectivo, lo que permite legalmente a las actoras demandar para la comunidad.

2. La demandada se opuso a las pretensiones aducidas; admitió con aclaración el hecho primero, el 3º, 13, 14, 15, sobre los otros negó unos, no admitió otros, no le constaron algotros y de los restantes dijo que no eran hechos o que eran asuntos de derecho. En esencia, aceptó la celebración del contrato como compraventa, el parentesco entre las partes contratantes y las partes en el litigio, y los fallecimientos mencionados.

Además, propuso las excepciones perentorias que llamó: a) Negocio real y serio, y b) Efecto extintivo de la usucapión.

3. La primera instancia finalizó con sentencia del 19 de febrero de 1991, negando las pretensiones deducidas y cancelando la inscripción de la demanda, declarando impróspera la tacha formulada a los testigos y condenando en costas a las demandantes.

Y como fuera apelada dicha sentencia ante el Tribunal Superior de Manizales, la segunda instancia culminó con sentencia confirmatoria del 11 de julio de 1991, contra la cual las demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación que hoy procede resolver.

II- MOTIVOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego del recuento de antecedentes que es de rigor y de referirse el ad quem a significado idiomático del término simulación, citando además el artículo 1766 del Código Civil, dice que la simulación puede ser absoluta o relativa, según que se finja un contrato para que no produzca efecto o que se celebre pero encubriéndolo con un ropaje que aparenta algo distinto, para acudir enseguida a la autoridad de F. para quien tres son los requisitos indispensables para que se configure la anomalía negocial en cuestión, a saber: a) Una declaración deliberadamente disconforme con la intención; b) Concertada de acuerdo entre las partes; c) Para engañar a terceras personas.

2. Sobre estas bases y en el entendimiento que la prueba de la simulación está sometida al sistema de la persuasión racional, se adentra en el estudio de los medios probatorios existentes en los autos y lo hace en procura de encontrar qué fue realmente lo querido por las partes contratantes para luego concluir si, en realidad, se logró establecer o no la simulación alegada en la venta del inmueble.

Del interrogatorio absuelto por la demandada advierte que ella, antes de mayo de 1971, no tenía bienes inmuebles o fincas de su propiedad, que tenía un Jeep Land Rover de su marido, y que su madre tenía una finca con ganado, por los lados de N., destacando que reconoce que la vendedora continuó viviendo en la casa hasta que murió, donde permanecía con los empleados, casa en la que no vivió la compradora "por no botar a su madre a la calle" y porque ésta última era una persona que le gustaba vivir sola. Subraya asimismo el tribunal, del dicho de la demandada, que el dinero para pagar el inmueble lo obtuvo su esposo de unos ahorros que tenían, que él tenía negocio de granos y abarrotes, que el dinero lo pagó en efectivo y de una sola vez, cuando se hizo la escritura, que luego de comprar, "ella se entendió con todo, hasta con el arrendatario que le pagaba el arrendamiento sin que recuerde cuánto pagaba".

De la versión de la demandante L.C.D.C. observó que dijo que a la fecha de la venta atacada, mayo de 1971, ese era el único bien que poseía la vendedora, pero que no estaba enterada y que no conocía de la existencia de una finca de propiedad de la vendedora y mucho menos que la haya vendido con posterioridad a dicha venta, 16 de octubre de 1974; que sí sabe que la parte de abajo de la casa ha estado arrendada y que la demandada le ha hecho mejoras y reparaciones a la casa, de cuya venta se enteró dos o tres años después, agregando que "era un regalo de la abuelita a T., lo que su mamá aceptó así por lo que dejó de percibir la única renta que tenía su abuela, siendo necesario que con el mercado le ayudaran la familia de C. y la propia demandada. Similar versión tomó de la otra demandante.

Del dicho de F.Q. de Moreno, prima de las demandantes, observa la corporación falla dora que la abuela en ningún momento le vendió la casa a T.Q.D.G., fue un regalo que le hizo, que así se lo había dicho su abuela lo mismo que a los demás visitantes, y que por eso se encontraba económicamente mal, por lo que lloraba; que su abuela continuó viviendo allí hasta su muerte porque ese fue el compromiso con T., cuando le regaló la casa, que la situación económica de T. para 1971 era más o menos solvente; pues tenía casa de propiedad y el esposo un almacén de granos y abarrotes; que la abuela también tenía una finca que se la ayudaron a vender los hijos por lo anciana que estaba y que, al principio, le pusieron la plata a interés como lo exigió la abuela, pero que luego esa plata desapareció.

Similar síntesis hizo del testimonio rendido por M.Q. de N., hermana de la demandada y tía de las demandantes, así como del de M.F.G.G., quien trabajaba con doña C., de quien oyó cuando le decía a las amigas que la casa se la había regalado a doña T., con lo que había quedado mal;' que la demandada decía que la casa era de ella y era quien mandaba, lo mismo que de L.C.Q.O. y T.Q. de F., hermanos de la demandada y tíos de las demandantes y que esta última recibió cien mil pesos ($100.000.oo) de manos de la demandada para que se quedara callada, lo que aceptó por no pelear con su hermanita. De similares versiones fueron además L.Q.S., prima hermana de las demandantes y sobrina de la demandada, M.C. de R. hermana...

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