Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33262 de 27 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552552594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33262 de 27 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha27 Abril 2010
Número de expediente33262
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 33262

Acta No. 13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por T.J.G., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del D.to J.cial de B., Sala Laboral, el 13 de julio de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que, a la accionante, el ISS le concedió pensión de vejez mediante la Resolución 002207 de mayo de 2000, en cuantía de $695.496 a partir del 29 de julio de 2000.


El ISS expresó, en la Resolución, que la solicitante había solicitado pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (regulatorio de los requisitos de tal prestación); acreditado 28 años, 10 meses y 1 día, equivalentes a 1483 semanas cotizadas al ISS y a otras entidades del sector público; cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios (nació el 29 de julio de 1947); que la liquidación de la pensión se efectuaba de conformidad con los artículos 21(concepto de IBL) y 34 de la ley prementada (monto de la pensión de vejez), y determinó que en los últimos 10 años había cotizado sobre un salario promedio de $818.231.oo cuyo 85% eran $696.496.oo. Reconoció, pues, dicha pensión, con bono pensional tipo B (fl. 14 cdno de instancias).



La litis se origina porque la pensionada considera tener derecho a reliquidación de la pensión, al estimar que se le debe aplicar el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con base en éste, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para un monto mensual de la pensión de vejez de un 90% del ingreso base de liquidación (fls. 3 y 20 cdno de instancias).


La contestación de la demanda por parte del ISS se tuvo como extemporánea.


El fallador de primer grado consideró que el Acuerdo 040 de 1990 no era el aplicable al caso sino la Ley 33 de 1985, por haberse la actora desempeñado como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital S.J. de Dios, y poder pensionarse, los servidores públicos cobijados por el régimen de transición, conforme al régimen vigente en el sector oficial antes del 1 de abril de 1994, que lo era la ley antecitada. Condenó, entonces, al ISS a pagar a la actora la suma de $9.410.360.22 por diferencia respecto de las mesadas causadas y reconocidas a partir del 29 de julio de 2002 y hasta enero de 2006, sin perjuicio de las causadas con posterioridad. Condenó en costas al Instituto y lo absolvió del resto de pretensiones.


Esta decisión no fue apelada por la demandante sino solo por el ISS (fls. 209 a 213), .


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, mediante la sentencia gravada, revocó la condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones del libelo.


Manifestó que no le ofrecía ningún reparo la definición que sobre el monto de la primera mesada pensional había efectuado el demandado ya que, estimó, se acompasaba plenamente con las disposiciones reguladoras de la materia, aplicables al particular caso, porque la situación de la actora debía gobernarse, sin duda, por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como lo había entendido el ISS, en respeto a la transición del artículo 36 de dicha ley.

Argumentó así:


Para resolver el asunto de debate, es importante precisar que no son materia de discusn los siguientes supuestos fácticos: que TRINA JIMÉNEZ GARCÍA nació el 29 de JULIO 1947; que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 ésta ya reua el limite mínimo de edad o tiempo de servicios para ubicarse dentro de la transición que propugnaba por el respeto del régimen anterior. Se probó igualmente que la pensión de vejez de Trina Jiménez le fue reconocida por el ISS mediante la Resolución No. 002207 de junio 27 de 2003 en cuantía igual a $695.496 correspondiente al 85% del IBL, con efectos fiscales a partir del 20 de julio de 2002.



El quid del asunto radica entonces en establecer si la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación, porque su derecho pensional se gobierna por la Ley 33 de 1985, o por el contrario ésta debe tasarse, como el ISS determinó, en respeto a la transición que trae el artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993, bajo lo normado por los artículos 21 y 34 de la citada Ley 100.”



Luego de transcribir los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, manifestó:



Tenemos que la señora TRINA JIMÉNEZ GARCIA al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es decir, para abril de 1994, ya habla cumplido con creces los requisitos que prescribe la ley para obtener el derecho a la transición.'

Pero el alcance de la transición en el caso particular que nos concita se concreta al respeto por los factores edad, tiempo y monto, pero por expresa disposición legal el IBL para quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad .social se obtiene del promedio del tiempo que les faltare para acceder a la prestación de vejez que ampara al sistema.

Delimitó así la jurisprudencia nacional los alcances de la transición:



Transcribió apartes de una jurisprudencia, sin identificar su origen y radicación, y continuó:



No fue objeto de controversia que la demandante, en su condición de servidor público, aportó para su pensión de jubilación al Fondo Territorial de pensiones de Santander durante 16 años, 3 meses y 26 días e, igualmente que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por espacio de 12 años; 6 meses y 5 as, lo cual demuestra que el capital conformado para el pago de su prestación, se integró por los aportes reunidos de los servicios cumplidos tanto al sector público corno al sector privado.



Para definir lo relativo al monto de la prestación, debe tomarse en cuenta que una vez cumplida la.edad de 55 años, la afiliada reclamó pensión de vejez del ISS con base en la sumatoria de los servicios prestados como empleado público y. las cotizaciones efectuadas como trabajador particular al ISS, por espacio superior a los 28 años y en lo equivalente a 1483 semanas de cotización. Como lo indica la resolución de reconocimiento del derecho (fI.13).



Entendió así ente asegurador que como para la entrada en vigencia de la Ley 100, doña T.J. cotizaba a una caja o Fondo diferente al ISS aunque con posterioridad reactivó. sus cotizaciones al sistema, su prestación de vejez se gobernaba por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, con Bono pensional Tipo B y bajo esta directriz halel ingreso base de liquidación luego de promediar las cotizaciones de los últimos 10 años con un salario de $818,231 y aplicar sobre estas el porcentaje del 85% que resultaba de los incrementos por las semanas que excedían de las 1000 sicas.



En este plano las cosas, la discrepancia está en la norma que tomó en consideración el a-quo para la liquidación de la que debió examinarse bajo las directrices propias de la pensión de jubilación por aportes, hoy nominada como pensn por cuotas partes, pues el cognoscente debió definir el asunto atendiendo las previsiones del artículo 21 y 34 del nuevo régimen y no la Ley 33 de 1985 porque la demandante no logró consolidar su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueve ley.



Bajo este umbral los conceptos: monto de la pensión e IBL deben escindirse para determinar el monto de la prestación porque la cotizante no tenía para entonces un derecho adquirido.”





Previa transcripción de definiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre derechos adquiridos, siguió:



En reciente pronunciamiento jurisprudencial de la Corte donde se discua la situación de un trabajador que a 1 de· abril ·de 1994, fecha en que entró en· vigencia el nuevo sistema pensional, le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho pensional que le otorgaba la Ley 71 de 1988 el asunto se resolvió determinando que al actor no le asistía el derecho pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aun no había alcanzado los requisitos que la Ley 71 ibidem estipulaba. Pero también recordó;

"No desconoce la Sala su pronunciamiento del 28 de agosto de 2001, radicación 15974, donde se señaló respecto del caso que en esa ocasión se estudió, que para efectos de liquidar la pensión de jubilación por aportes debían atenderse a las previsiones del artículo' 6.del Decreto 2709 de 1994, mas sucede que la situación fáctica en comento era completamente distinta de la que ahora se estudia, en tanto en aquel proceso el demandante había reunido los requisitos para acceder a la mencionada pensión en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; mientras que este, en el mes de junio de 1997, es decir, cuando ésta· ya regía, circunstancia que determina que la disposición aplicable al tema en discusión (liquidación de la pensión), no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 ibidem.”



La Corte Constitucional tambn se ha pronunciado al respecto, así:



"Una vez entre en vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso de incumplimiento”.



La solución encontrada por la Corte se adapta al Sub-lite: pues' aclara que no e posible otorga...

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