Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030032006-00728-01 de 27 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552552626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030032006-00728-01 de 27 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030032006-00728-01
Número de sentencia1100131030032006-00728-01
Fecha27 Abril 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

REF.: 11001-3103-003-2006-00728-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO EL TOPACIO LTDA. contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente frente a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá pretendió la actora que se declarara el incumplimiento de la demandada frente al contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública 8679 de 27 de diciembre de 1988 de la Notaría Segunda de Bogotá, reformado parcialmente por el que consta en el instrumento 1502 de 28 de mayo de 1999, de la Notaría Diecinueve de esta ciudad; solicitó también la terminación del indicado convenio, la restitución de los inmuebles arrendados y la condena a pagar su favor los perjuicios, que estimó en $ 16.418.993.891, junto con los intereses moratorios a la tasa más alta permitida, desde el 25 de julio de 2006 hasta que se satisficiera la obligación, o los que se demostraren en el proceso.

2.- Como fundamento fáctico, adujo que entre las partes se celebró un contrato mediante el cual la sociedad El Topacio Ltda. dio en arrendamiento comercial a Exxonmóbil de Colombia S. A. dos lotes de terreno para que en ellos funcionara una estación de servicio durante 180 meses, que comenzaron a correr el 26 de julio de 1990, con cimiento en lo cual la demandada, el 24 de mayo de 2005, comunicó por escrito a la actora su interés en la prórroga y pagó posteriormente el canon correspondiente al año que iba desde el 26 de julio de 2005 al 25 de julio de 2006. A pesar de haber operado la prolongación del contrato por un término igual al inicial y en las mismas condiciones, el 12 de julio de 2006 la arrendataria le dijo a la arrendadora que por no haber llegado a un acuerdo sobre la renovación el contrato terminaría el 25 de julio de 2006, y aunque no canceló el precio a que había lugar a partir de esa fecha, siguió manteniendo en su poder los bienes; añadió que la intempestiva extinción del contrato y la falta de pago le han ocasionado cuantiosos daños, avaluados en $16.418.993.891.00, correspondientes a lucro cesante y su incremento.

3.- Notificada Exxonmobil de Colombia S. A. del auto admisorio, contestó aceptando la mayoría de los hechos y negando haber incumplido los compromisos adquiridos, fincada en que el contrato de arrendamiento expiró el 26 de julio de 2005, pero se prorrogó por acuerdo entre los celebrantes hasta el 26 de julio de 2006 con la finalidad de discutir las condiciones de una posterior renovación; mas, como no se pusieron de acuerdo, la arrendataria decidió entregar los inmuebles en esa última fecha y así se lo comunicó a la arrendadora, quien no acudió a recibir los bienes el día señalado. Con ese fundamento, formuló las excepciones de vencimiento del plazo contractual, terminación de la relación y extinción de las obligaciones nacidas a partir de ella.

4.- Puso fin a la instancia inicial la sentencia proferida el 14 de enero de 2009, mediante la cual el a-quo declaró probadas las excepciones de mérito y condenó en costas a la parte actora.

5.- Interpuesta la apelación frente a esa decisión, fue confirmada en su integridad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Luego de explicar los tres pilares del deber de responder contractualmente, que dijo eran la existencia del negocio jurídico, el incumplimiento culpable del demandado y la insatisfacción de las obligaciones que estando a cargo del actor debían ser cumplidas con antelación a las del convocado, pasó el ad-quem a señalar cómo la renovación y la prórroga del contrato de arrendamiento constituían conceptos disímiles, en tanto la primera “…se ofrece cuando el arrendador al vencimiento del plazo pactado…” no ha solicitado el local, al paso que la segunda “…descansa sobre un aspecto de sanción al arrendador…” por su “…actitud sorpresiva…” al haber desahuciado “…repentinamente…” al arrendatario sin cumplir con el deber de hacerlo antes de comenzar a correr los seis meses anteriores a la expiración del lapso convenido, de manera que, prosiguió, una vez configurada impediría la alteración, por cualquiera de las partes, de las condiciones vigentes del contrato.

2.- Seguidamente, sostuvo que no era admisible el fenómeno de la prórroga en el caso presente porque “…los fundamentos fácticos del asunto no encajan dentro de ninguna de las hipótesis que trae la norma -art. 520- para que ella proceda…”, como quiera que el inmueble no fue requerido por el propietario con la idea de fijar su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa distinta de la del arrendatario o porque tuviera la necesidad de incurrir en la demolición o reparación, sino que, próxima la fecha de vencimiento del primer convenio, se intentó la celebración de otro; añade que por ello convinieron los estipulantes continuar con el que tenían por una anualidad más “…a fin de discutir durante tal interregno los nuevos términos de la contratación…” que inicialmente había sido pactada a 15 años.

3.- Luego afirmó que, con base en las declaraciones obrantes en el expediente y en las comunicaciones cruzadas entre las partes, era claro el pacto realizado para continuar la relación durante un año más, mientras “…mantuvieron conversaciones…” destinadas a renovarlo desde el 26 de julio de 2006; que como no pudieron llegar a un acuerdo en ese periodo, y habían considerado la posibilidad de terminar la negociación en caso de que eso ocurriera, ella quedó concluida sin que fuera menester acudir a la jurisdicción a dirimir las diferencias mediante el proceso verbal contemplado en el artículo 519 del Código de Comercio, en virtud de lo anterior y porque la finalidad primordial de ese tipo de trámite era la fijación por medio de peritos del valor exacto de la renta.

De esa manera, expuso, quedó evidenciado en el proceso que el contrato se prolongó por un año y luego terminó gracias a la expiración de su vigencia, razón por la cual no estaba compelida la demandada a continuar pagando los cánones, sino a entregar el bien, como quiso hacerlo sin que pudiera, debido a la mora de la arrendadora en recibir. También entendió que no era menester para la locataria acudir al proceso establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la restitución de inmueble arrendado, porque no contenía ese precepto una obligación a su cargo sino el derecho de acudir a la jurisdicción en caso de estimarlo necesario.

4.- Finalmente, refiriéndose a la disposición contenida en el artículo 524 de la ley mercantil, a cuyo tenor las estipulaciones de las partes contrarias a lo señalado en los artículos 518 a 523 no producían efectos, aseveró que había sido instituida a modo de protección a los derechos del arrendatario con el fin de evitar los despojos injustos de los inmuebles donde funcionaran los establecimientos de comercio.

5.- Con asiento en lo expuesto, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte apelante.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un cargo formula la parte demandante, con invocación de la causal primera de las contempladas en el artículo 368 del C. de P.C.

CARGO ÚNICO

1.- Acusa la sentencia de violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 519, 524, 870 y 897 del Código de Comercio, estructurantes de la denominada ineficacia liminar o de pleno derecho, falencia que condujo al sentenciador a considerar que la voluntad de las partes se encuentra por encima de las leyes de orden público consagradas en los artículos 518 a 523 del indicado estatuto y del derecho del contratante cumplido para pedir la indemnización de perjuicios compensatorios.

2.- En orden a demostrar su aserción, sostiene que está probada en el proceso la naturaleza mercantil del contrato celebrado entre las partes contendientes, como el ejercicio del derecho a la renovación que hizo la arrendataria y el respeto que al mismo brindó la arrendadora, por efecto de lo cual se dieron un año para discutir las condiciones de una nueva a partir de la finalización de ese periodo. Igualmente, dice, está acreditado el hecho de no haber podido llegar a un acuerdo al respecto.

3.- Asegura luego que, de conformidad con el artículo 519 citado, las diferencias ocurridas entre las partes a la hora de la renovación, deben ser resueltas por medio del proceso verbal, como lo sostienen la Corte Constitucional y esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en dos pronunciamientos que, fraccionados, trasunta; expone también cómo, de acuerdo con el 524 ibídem, contra los preceptos 518 a...

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