Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38546 de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552552890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38546 de 20 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente38546
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



R.icación N° 38546

Acta No. 09



Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que CLODOMIRO GARCÍA MENDOZA y OTROS, le adelantan a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.



I. ANTECEDENTES


Los accionantes CLODOMIRO GARCÍA MENDOZA, E.A.L., RAMÓN REALES PABÓN, R.M.S. y JESÚS ORLANDO BAYONA PAREDES, demandaron en proceso laboral a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., para que se condenara a reliquidar su pensión legal de jubilación, teniendo en cuenta todos factores salariales que la ley y la convención colectiva de trabajo consagran, y a pagar las diferencias pensionales que resulten desde su reconocimiento. Así mismo, se ordene la cancelación de las vacaciones compensadas en dinero, los salarios y prestaciones sociales de los últimos tres años de la relación laboral, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra o ultra petita y a las costas.


Como sustento de sus pretensiones, argumentaron que laboraron para la sociedad demandada por más de 20 años, Clodomiro García Mendoza desde el 24 de abril de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2001 en el cargo de electricista 1A, E.A.L. entre el 11 de febrero de 1977 y el 28 de junio de 2002 se desempeñó como mecánico 1A, R.R.P. del 1° de octubre de 1976 al 29 de noviembre de 1999 ostentó el cargo de electricista 1A, R.M.S. a partir del 2 de agosto de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2002 en el cargo de electromecánico de mantenimiento 1A, y Jesús Orlando B.P. en el período del 19 de abril de 1967 al 28 de diciembre de 1995 como técnico administrativo grado 14; que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando un salario definido como “RATA SALARIAL” artículo 129 de la convención colectiva de trabajo, más las primas diarias de alimentación (Art. 59 CCT), de transporte (Art. 65) y de habitación (Art. 72); y que el salario ordinario estaba conformado por el básico más los recargos.


Continuaron diciendo, que la empresa finalizó los vínculos laborales por reconocimiento de su pensión de jubilación, a G.M. el 1° de octubre de 2001 con una mesada de $1.253.512,oo, A.L. el 29 de junio de 2002 con una mesada por valor de $1.888.728,oo, R.P. el 29 de noviembre de 1999 siendo la primera mesada de $1.307.227,oo, M.S. el 30 de diciembre de 2002 con una mesada de $1.905.455,oo, y B.P. el 29 de diciembre de 1995 teniendo como mesada la suma de $852.697,oo; que al momento de la liquidación de las pensiones, la demandada “no incluyó todos los factores que constituyen salario...... tales como: Primas Convencionales, Primas Anuales, Prima de Vacaciones, V., V. sindicales y subvenciones, los cuales constituyen factor de salario (118 C.C.T.)”, que el monto de la pensión está determinado en el artículo 109 de la CCT que exige el cumplimiento del denominado “Plan 70” equivalente al 75% de los salarios del último año de servicios, al igual el artículo 110 ibídem que alude a que tienen derecho a una pensión sin consideración a la edad en un porcentaje del 85% para quienes cumplan funciones de fundición y herrería; que existe un incremento convencional del 2.5% por cada año de servicios por encima de los 20 años y del 2% para el fundidor o herrero que haya servido más de 15 años; que la accionada les liquidó una cantidad inferior y un porcentaje de pensión menor al que les correspondía, pues no tuvo en cuenta la proporción de año, el tiempo extraordinario laborado como “factor de servicio” u horas extras, ni los viáticos; y que reclamaron a la entidad la reliquidación de la pensión y las diferencias aquí demandadas.



También manifestaron que la empresa incurrió en errores aritméticos al liquidar las cesantías, “al no incluir en la misma los valores devengados” y que son factor de salario, tales como: quinquenios (Art. 102 CCT), vacaciones y primas de vacaciones (Art. 97 CCT), recargo por trabajo nocturno y dominicales, festivos, trabajo suplementario y prima de habitación (Art. 72 CCT), subsidio de alimentación (Art. 59 CCT), prima convencional de transporte (Art. 65 CCT), prima de alimentación (Art. 118 CCT), prima de antigüedad (Arts. 102 y 118), vacaciones (Art. 97 CCT), prima de servicios legal y extralegal (Art. 96 CCT), bonificación por jubilación (Art. 121 CCT) y auxilio por accidente de trabajo; que en estas condiciones, la empleadora no aplicó correctamente el artículo 104 convencional que establece el salario base de liquidación de la cesantía, que corresponde al promedio de salarios fijos o variables recibidos en los tres (3) últimos meses; y que tampoco fueron liquidados correctamente los quinquenios ni las vacaciones y la prima de éstas, observando estrictamente lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, y en el caso de las vacaciones la demandada “no incluyó los siguientes conceptos que son factor salarial: Prima diaria de Habitación, Prima Diaria de Transporte, Prima Diaria de Alimentación”.




II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes cumplían una jornada de trabajo, excepto el señor B.P. que era un trabajador directivo, que los contratos de trabajo de éstos terminaron por reconocimiento de la pensión de jubilación, que los actores reclamaron a la empresa la reliquidación de la prestación pensional y el pago de diferencias, y que no se tomó para su liquidación viático alguno aclarando que ello obedeció a que no eran habituales, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de competencia respecto del accionante B.P. por cuanto no agotó la reclamación administrativa, y la de mérito de prescripción de las mesadas pensionales y otros derechos laborales.


En su defensa, expuso que los salarios y las prestaciones sociales legales o extralegales de los accionantes, se liquidaron y pagaron según la antigüedad, escala salarial y causación efectiva; que el demandante B.P. no tiene derecho a prestaciones y beneficios de orden convencional, por ser un empleado directivo acogido al Acuerdo 01 de 1977; que igualmente las pensiones de jubilación se liquidaron con el porcentaje y promedios salariales que legal o convencionalmente correspondían; que el auxilio de cesantía se liquidó incluyendo los factores salariales del caso y los emolumentos devengados efectivamente; y que ECOPETROL siempre ha obrado de buena fe.


Con proveído calendado 6 de abril de 2005, el J. de conocimiento tuvo por admitida la contestación de la demanda, que se efectuó dentro del término legal concedido (folio 138 del cuaderno principal), y en la primera audiencia de trámite celebrada el 5 de julio de igual año, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia por no haberse agotado la vía gubernativa (folio 141 ibídem).



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El J. Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la sentencia que data del 18 de febrero de 2008, puso fin a la primera instancia, para lo cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte actora, con sentencia calendada 23 de julio de 2008, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.


El ad quem comenzó por advertir que no es materia de discusión la existencia de las relaciones laborales entre las partes y el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los demandantes, que aquello que se controvierte es la reliquidación del derecho pensional y de las prestaciones sociales “por no haberse incluido los factores salariales señalados”, conforme a la convención colectiva de trabajo.


Trajo a colación el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo (folio 86 C. anexo), para decir que allí se consagró un porcentaje de pensión equivalente al 75% con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad. Que también se estipuló el reconocimiento de la pensión a quien habiendo prestado 20 años de labores, reúna 70 puntos en un sistema en el que cada año de servicios equivale a un punto y cada año de edad a otro punto; y en su parágrafo 3° se estableció un aumento adicional del 2.5% en el monto de la pensión por cada año de servicios, por encima de los 20 años que le dan derecho a la prestación. Del mismo modo, se refirió al artículo 110 de la CCT, en relación con trabajadores de fundición y herrería, quienes tienen derecho a un porcentaje de pensión del 85% y un 2% adicional por cada año por encima de los 15 años de servicio. Que de acuerdo con lo precedente, para liquidar las pensiones de jubilación, debía tenerse en cuenta el cargo desempeñado, el tiempo de servicios y los conceptos devengados durante el último año de servicios.


Sostuvo que al efectuar el análisis de la situación de cada uno de los demandantes, se podía determinar lo siguiente:



1.- Respecto a Emiro A.L., se verificó que para la liquidación de su pensión plena de jubilación, la empleadora tomó el promedio de lo devengado por éste desde el 15 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, que comprende los siguientes conceptos: “Salario básico mensual, horas extras, subsidio de arriendo, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima convencional, prima de antigüedad en dinero,...

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