Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40571 de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552552942

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40571 de 20 de Marzo de 2013

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenPerú
Número de expediente40571
Fecha20 Marzo 2013
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 089

Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Resuelve la Corporación la postulación probatoria de la defensa, presentada oportunamente dentro de la solicitud de extradición del ciudadano lituano A.B. o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS[1].

ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/116 del 21 de mayo de 2010, la Embajada de la República del Perú impetró la detención provisional con fines de extradición de A.B. o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS, natural de Lituania, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de drogas ilícitas perpetrado en territorio peruano, de acuerdo con la acusación proferida el 1 de septiembre de 2008 por la Primera F.ía Superior Especializada en Crimen Organizado.

Con fundamento en esa petición el F. General de la Nación decretó la captura del señor A.B. o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS a través de Resolución del 20 de agosto de 2010, la cual se hizo efectiva el día 5 de diciembre de 2012 cuando fue aprehendido en la ciudad de Bogotá, D.C. por funcionarios de la Policía Nacional. Con todo, en esa diligencia se identificó como A.D.L.M. titular de la cédula de ciudadanía No. 1.087.482.388 de Túquerres, N..

Por medio de la Nota Verbal No. 5-8-M/319 del 9 de diciembre de 2010, la Representación Diplomática de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 2906 del 12 de diciembre de 2012 dirigió el requerimiento a la Cartera de Justicia y de Derecho.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI13-0001202-OAI-1100 del 23 de enero de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 28 de enero último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a A.B. o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado el doctor E.R.G., a quien se le reconoció personería y con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS

La defensa solicita el recaudo del siguiente material probatorio con el fin de demostrar que el capturado no es A.B. o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS sino A.D.L.M. y que, por tanto, se ha incurrido en un error al capturarlo.

a) Prueba forense para determinar la edad del capturado, pues en la solicitud se informa que la persona reclamada contaba con 46 años cuando se formuló el requerimiento, mientras que su procurado sólo tiene 29 años de edad.

b) Examen médico para obtener las señas particulares del capturado y determinar si tiene tatuado en el lado derecho de la espalda un C. de aproximadamente 10 centímetros como se indica en la petición de extradición.

c) Se solicite concepto al Instituto Nacional de Medicina Legal en torno a cuantos colombianos pueden ostentar las siguientes características: talla 1.78, raza blanca, tez blanca, peso 76 Kg., cabello ondulado de color rubio, ojos azules, boca mediana, labios delgados, cejas pobladas castañas, orejas grandes y nariz delgada. Lo anterior porque esas son las señas entregadas por el país reclamante.

d) Se aporten los pasaportes No. 20596686 y 20596666 y se comparen con los registros fotográficos del señor A.D.L.M. para demostrar que no son coincidentes.

e) Se aporte documento idóneo de identificación de A.B. o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS, esto es, su pasaporte lituano y/u otro similar.

f) Se tengan como pruebas las copias de la cédula de ciudadanía y el registro civil a nombre A.D.L.M..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

En ese orden, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “los instrumentos aplicables para el presente caso son…1. El “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y 2. El “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes.

Revisado el aludido tratado y su modificación, la Corte encuentra que los aspectos a constatar en punto de emitir concepto, son los siguientes:

a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática;

b) Que se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia de la orden de captura;

c) Que las piezas procesales adosadas indiquen en forma precisa el hecho imputado, su fecha y lugar de comisión;

d) Que se suministren los datos necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada;

e) Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la conducta, le otorguen competencia al país requirente y los relativos a la prescripción de la acción y de la pena.

f) Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista pena privativa de la libertad no menor de un año.

g) Que no se proceda por un delito político o de estricta connotación militar;

h) Que no esté prescrita la acción o la pena conforme a la legislación del Estado requirente;

i) Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en relación con el mismo hecho.

2. Solicitud probatoria del defensor

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra pertinente y conducente ordenar el recaudo de los siguientes medios de convicción postulados por el defensor, en tanto se refieren a un elemento cuyo examen debe abordarse al emitir concepto, esto es, con la plena identidad de la persona reclamada en extradición.

Lo anterior porque con el requerimiento no se adjuntó documento, fotografía o huella digital que permita confrontar de forma precisa la identidad del solicitado con la de la persona aprehendida, situación que impone acopiar mejores elementos de convicción a efectos de despejar el cuestionamiento elevado por la defensa, según el cual la persona capturada no es la reclamada por la República del Perú.

En efecto, los datos ofrecidos por el país reclamante en torno al solicitado son los siguientes:

III. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA RECLAMADA:

Nombres y apellidos: A.B. o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS.

Lugar de nacimiento: Klaipeda – Dedreceno – Lituania.

Fecha de nacimiento: 14 de marzo de 1976 ó 29 de mayo de 1978.

Padres: V. y R..

Edad: 44 años de edad.

Pasaporte: 20596686 y/o 20596666.

Sexo: Masculino.

Señas particulares: T. en la espalda, lado derecho de un C. de aproximadamente 10 centímetros, de color negro, tatuaje de un ángel en la pierna izquierda de 10 centímetros.

Domicilio: Calle Las Viñas No. 142. Urbanización La Aurora – Miraflores – Lima.

Grado de Instrucción: Superior (Economista – Traductor)

Causa de la captura: Mandato de detención (reo contumaz)[2].

1.78 centímetros, raza blanca, tez blanca, peso 76 kilos aproximadamente, cabello semi-ondulado rubio, ojos azules, boca mediana, labios delgados, cejas pobladas castañas, orejas grandes y nariz delgada[3].

En ese orden, resultan pertinentes[4], por guardar relación con el objeto del concepto, los medios de prueba que a continuación se señalan, motivo por el cual la Sala ordenará su recaudo:

i) Determinar la edad de la persona aprehendida, así como sus características físicas, como peso, talla, etc.

ii) Establecer si la persona aprehendida...

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