Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54265 de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552552950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54265 de 20 de Marzo de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente54265
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación n° 54265

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.E.A.S. y DOMINGO PALENCIA VILLACOB contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – S. Tercera de Descongestión Laboral, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

Los accionantes pidieron el pago íntegro de la pensión de jubilación de origen convencional junto a la mesada 14 causada desde junio de 2007, debidamente indexada y las costas procesales.

Indicaron que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. les otorgó pensión de jubilación extralegal antes del Acto Legislativo 01 de 2005; que cumplieron los requisitos para la de vejez con posterioridad al mencionado Acto y a partir de junio de 2007 se empezaron a compartir con la del Instituto de los Seguros Sociales, sin el pago de la mesada 14; que los artículos 68 y 105 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 -1993 establecen que la empresa pagará al pensionado el 100% del valor de la mesada y solo en caso de revocatoria de la autorización dada por el jubilado, se dejará de cancelar el mayor valor que llegare a existir entre la pensión convencional y la legal; que la entidad les cancela a los actores únicamente el mayor valor y la mesada adicional de junio de 2007, se ha visto afectada por el poder adquisitivo, por lo que debe indexarse.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al contestar, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero aclaró que no asistía el derecho a la mesada 14, en virtud a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que estimó irrelevante la forma en la que se estableció la pensión en la Convención. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones (folios 217 a 238).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 24 de febrero de 2009, absolvió a la demandada al estimar que “las Resoluciones Nos. 001304 de 27 de febrero de 2007 y 00109 de 24 de febrero de 2006, expedidas por el SEGURO SOCIAL a través de las cuales le reconoce pensión de vejez a DOMINGO PALENCIA VILLALOB y J.E.A.S. por las sumas de $1.359.266 a partir del 1° de marzo de 2007 y $1.134.048 a partir del 1° de marzo de 2006, respectivamente, sumas estas superiores a los 3 salarios mínimos legales vigentes para dichos años y además posterior al acto legislativo 01 de 2005, lo que nos indica que el SEGURO SOCIAL no paga la mesada 14 y por lo tanto ELECTRICARIBE no está obligada a cancelar un adicional o diferencia de una mesada inexistente, ya que la pensión de vejez subrogó a la pensión de jubilación reconocida inicialmente a los reclamantes”, no impuso costas (Folios 331 a 338).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de los demandantes, la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión de 31 de mayo de 2011, confirmó la de primer grado y se abstuvo de gravar con costas.

En punto al tema de controversia advirtió que esta S. ha mantenido el criterio de que las pensiones convencionales otorgadas después del 17 de octubre de 1985, son compartibles con las de vejez reconocidas por el ISS, y que así quedó establecido en el Decreto 2879 de 1985. Se apoyó en la Sentencia de esta S. 35984 de 2011 e indicó que conforme a las pruebas que militan de folios 253 a 255 a J.E.A.S. se otorgó pensión de jubilación el 28 de noviembre de 1994 y a D.P.V. el mismo día y mes de 1993, que por disposición legal estas pensiones eran compartibles con la de vejez, salvo que la convención colectiva dispusiera lo contrario, situación que no encontró acreditada.

Advirtió que “no estando supeditada la compartibilidad pensional que es un hecho legal, y que obra de pleno derecho en precisas circunstancias, a la revocatoria de la autorización de cobrar el reembolso otorgada inicialmente por el trabajador a su empleador, pues persigue un fin distinto, no es del caso acceder a imponer a la empresa demandada asumir el pago de la pensión de jubilación reconocida a los demandantes en un 100%”.

Respecto a la mesada 14 consideró que al ser compartible la pensión de jubilación y la de vejez, y al subrogarse la empresa en la obligación del pago, en el Instituto de Seguros Sociales, es este quien debe asumir en principio la prestación; precisó que por las especiales circunstancias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, los actores no tenían consolidado su derecho a una pensión legal, sino estaban frente a “meras expectativas”.

Indicó que cuando se reconocen prestaciones convencionales con los mismos requisitos de ley, en realidad tienen carácter de legales, y se atuvo a decisiones de esta Corte del año 2006 con radicados 26715 y 28074, que por ello debía entenderse que su otorgamiento era un anticipo de la que correspondía a la entidad de seguridad social, y que por eso una vez subrogado el riesgo el empleador no podía continuar obligado que, si por disposición constitucional queda suprimido el derecho a percibir la mesada catorce, no puede pensarse que sea el empleador quien deba asumir las consecuencias”.

Refirió que el reembolso que hizo el ISS a la empresa no era irregular pues lo único que se evidenciaba era la devolución de sumas que el empleador, no debía, y en ese sentido se remitió a la providencia de esta S. 32654 de 17 de junio de 2008.

Concluyó que “materializada la subrogación, la obligación del empleador de asumir el mayor valor, queda supeditada a la suerte de lo legal, de tal manera que si por disposición constitucional queda suprimido el derecho a percibir la mesada catorce, no puede pensarse que sea el empleador quien deba asumir las consecuencias, menos cuando como en este caso, no solo cumplió con el deber de afiliar, sino que igualmente efectuó las cotizaciones del caso, precisamente para que (sic) a futuro desembarazarse de una carga prestacional tan significativa”. (Folios 359 a 367).

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretenden “C. la providencia recurrida y convertida en sede de instancia condenar a la demandada a pagar a los actores la mesada adicional del mes de junio, y al pago directo de la mesada pensional conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente”.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del “Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año”.

Aseguró que “el sentenciador colegiado aplicó indebidamente las normas que nada tienen que ver con el tema pensional sometido a estudio, pues los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 aprobados por los Decretos 2879 y 758 de los años citados, respectivamente, se refieren a la compartibilidad pensional, que no es el asunto medular del litigio en lo que respecta a esta petición”, y que en las pretensiones incorporadas en la demanda quedó claro que “lo pretendido es que la empresa accionada cancele directamente el 100% del monto de la pensión de jubilación a los accionantes, para que ella reclame del seguro social lo que les corresponde a los demandantes por concepto de pensión de vejez. Como se puede colegir, no se depreca el pago de las dos prestaciones en forma concomitante, sino que la entidad convocada a juicio cumpla con lo pactado en el acuerdo colectivo palanca de esta petición”.

RÉPLICA

Cuestionó el cargo desde el punto de vista técnico; señaló que la proposición jurídica era deficiente, porque aunque las normas citadas eran pertinentes, debieron proponerse en la modalidad de infracción directa; que las explicaciones dadas en la acusación eran insuficientes dado que no contenían una razón jurídica concreta, y que como lo que se aspiraba era el pago del 100% de una pensión convencional se hacía necesario acusar el artículo 467 del C.S.T,

En un acápite que denominó “razones de fondo o de orden conceptual”, refirió que el ad quem no desconoció que lo pretendido por los actores era el pago íntegro de la pensión convencional de jubilación, solo que estimó que como fueron reconocidas con posterioridad a octubre de 1985 tenían el carácter de compartibles, según lo disponen los acuerdos del ISS incluidos en la proposición jurídica, y que en la convención no existía ninguna cláusula de la que se deslindara la compatibilidad de esas pensiones, aspectos que a juicio del opositor no rebatió el cargo.

SE CONSIDERA

Al...

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