Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5445 de 25 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552554090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5445 de 25 de Agosto de 2000

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente5445
Número de sentencia5445
Fecha25 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5445

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 14 de junio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S.A. contra Atlanta Cía. de Vigilancia Privada Ltda., con intervención de Seguros Caribe S.A., llamada en garantía por la demandada.

I. Antecedentes

1. El proceso se abrió con demanda en que la actora solicita que se declare que la nombrada compañía de vigilancia es civilmente responsable de las pérdidas sufridas por la sociedad T. y Cía. S.A. con ocasión del hurto perpetrado en sus instalaciones de la carrera 43 No. 15 - 58/84 de esta ciudad durante los días 15, 16 y 17 de noviembre de 1986; que, en consecuencia, se la condene a pagar a la actora, ésta en calidad de subrogataria legal de los derechos de T. y Cía. S.A., la suma de $10’372.390 que corresponde a las indemnizaciones pagadas por la aseguradora demandante, más la corrección monetaria de dicha suma y el valor de los perjuicios causados por la mora en el pago consistentes en los respectivos intereses corrientes desde el 24 de febrero de 1987 y hasta cuando el pago se efectúe.

2. Fundó las pretensiones en los hechos que se pueden compendiar así:

Desde 1984, T. y Cía. S.A. contrató con la compañía demandada, la vigilancia de sus instalaciones situadas en la carrera 43 No. 15-58 de esta ciudad, conocidas como Ferretería Metro, donde se encontraban mercancías de distintas clases, maquinaria, equipo de oficina y vehículos.

El 17 de noviembre de 1986 se detectó que las puertas internas del almacén habían sido violentadas y que algunos efectos fueron hurtados, hecho que fue denunciado ante la Policía Judicial y comunicado a la citada Compañía de Vigilancia, quien presentó a la propietaria de la Ferretería un informe sobre ese particular.

Por la forma como ocurrió el ilícito, es decir, durante 24 horas continuas y llevándose los ladrones lo sustraído en un vehículo de la misma empresa, resulta inexplicable que ninguno de los vigilantes se hubiera dado cuenta de su ocurrencia, de donde fácilmente se deduce la responsabilidad de la Compañía de Vigilancia por falla en el servicio contratado.

T. y Cía. S.A. tenía amparados los bienes de su propiedad afectados por el hurto, bajo tres contratos de seguro suscritos con la aseguradora demandante, así: el vehículo Chevrolet Luv furgón, modelo 1986, placas AS- 2008, mediante la póliza de automóviles No. 801; la mercancía existente en sus bodegas, mediante la póliza flotante de sustracción No. 064; y la maquinaria y equipos de oficina, mediante la póliza de sustracción No. 061.

Teniendo en cuenta las pérdidas sufridas por T. y Cía. S.A. cuyo monto fue dictaminado por la firma Ajustadores Asociados Ltda., y en virtud de los contratos de seguro antes enunciados, el 24 de febrero de 1987 la actora le pagó por la pérdida total del vehículo la suma de $1’917.000; por la de la mercancía $4’121.503; y por la de la maquinaria y equipo de oficina $4’333.887; pagos con los cuales se subrogó en los derechos de T. y Cía. S.A. contra los responsables de la pérdida sufrida.

3. En respuesta oportuna, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la responsabilidad demandada”, “intervención de terceros anónimos”, “ausencia de nexo causal”, “límite de la responsabilidad de conformidad con el contrato de vigilancia privada número 0298 del 24 de febrero de 1984, y en especial, de lo acordado de consuno entre las partes, en su estipulación Sexta y en la póliza contentiva del seguro No. 1650 del 23 de diciembre de 1983 celebrado con Seguros Caribe S.A.” y “la genérica (art. 306 del c. de p. c), que se desprenda de los hechos probados en proceso”.

En escrito separado, llamó en garantía a la sociedad Seguros Caribe S.A., por cuanto con ésta contrató un seguro de responsabilidad civil plasmado en la póliza 1650 del 23 de diciembre de 1983, para garantizar los daños derivados de la prestación del servicio de vigilancia. Dicha aseguradora se limitó a constituir apoderado.

4. Tramitado el proceso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá clausuró la primera instancia por sentencia de 22 de noviembre de 1988, en la que resolvió, primero, rechazar las excepciones de la demandada; en su ordinal 2° declaró que ésta es civilmente responsable por las pérdidas que sufrió T. y Cía. S.A. con ocasión del siniestro relatado; en el ordinal 3° la condenó a pagar a la actora, como subrogataria legal de los derechos de T. y Cía. S.A. la suma de $10’372.390 por concepto de las indemnizaciones pagadas, más los intereses moratorios correspondientes liquidados desde el 24 de febrero de 1987 y las costas procesales; en el ordinal 4° dispuso que la aseguradora llamada en garantía debe responder hasta el límite del riesgo asegurado en la póliza No. 1650, y, por lo tanto, la condenó a pagar $1’000.000 como reembolso.

5. Apeló la sociedad demandada, y luego adhesivamente la actora. En el trámite de la segunda instancia se dispuso de oficio el avalúo de los perjuicios sufridos por T. y Cía. S.A. con ocasión del relatado hurto. Por razones de descongestión judicial correspondió dictar el fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual confirmó la sentencia recurrida aunque la modificó en el sentido de suprimir la condena al pago de intereses, redujo al 90% el pago de costas a cargo de la demandada y condenó en esta instancia a la demandante en un 10% de las costas.

II. La sentencia del tribunal

El fallador refiere que la demandante pretende repetir el pago que como aseguradora hizo del valor asegurado por el siniestro derivado del incumplimiento de la Compañía de Vigilancia, mediante la subrogación en los derechos de la sociedad afectada; a ese respecto encuentra que se halla acreditada la subrogación con los comprobantes de pago de la indemnización acordada y con las fotocopias auténticas de las pólizas correspondientes, admisibles por aplicación de los artículos 254 y 268 ordinal 3o. del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por disposición del artículo 1046 del Código de Comercio el original debe serle entregado al tomador.

Así mismo encuentra el ad quem que el citado incumplimiento contractual de la parte demandada se encuentra en “la falta de diligencia y cuidado que aquella debió tener para cumplir a cabalidad la labor de vigilancia que se obligó a desplegar en razón del contrato que sobre el particular suscribieron dichas partes (la demandada y T. y Cía. S.A.), lo cual la hace responsable de los perjuicios que con tal proceder hubiera ocasionado a la afectada”. Para llegar a tal conclusión, señala que en efecto se demostró la existencia del contrato de vigilancia así como la ocurrencia del siniestro sobre el cual se reclama; empero, a pesar de que la demandada manifestó haber cumplido su función de vigilancia en forma idónea, el Tribunal apreció que con los dichos, entre otros, de L.M.M.R. y A.F.U. “y ante la falta de prueba por parte de la entidad demandada de haber desplegado como era su deber hacer, actitudes de cuidado y diligencia para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de vigilancia que suscribió con la asegurada de la parte demandante, dícese que el incumplimiento contractual endilgado en contra de aquella en efecto aparece evidenciado en el plenario, pues es indudable que de haber mediado tales previsiones por parte del ente incumplido, la labor de los delincuentes no hubiera sido tan fácil...

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