Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31000 de 31 de Enero de 2007
Sentido del fallo | ANULA PARCIALMENTE LAUDO |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Fecha | 31 Enero 2007 |
Número de expediente | 31000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.
VS. SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Recurso de Anulación Rad. 31000
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Dr. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 31000
Acta No. 03
Recurso de Anulación
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto y sustentado por intermedio de apoderado por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA “SINTRAOFAN” contra el Laudo Arbitral del 12 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el recurrente y el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
Entre las partes arriba mencionadas, se suscitó un conflicto colectivo económico que no pudo solucionarse por el mecanismo de la autocomposición, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 0015 del 3 de enero de 2001, convocó un tribunal de arbitramento obligatorio para que lo decidiera.
II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue dictado por el Tribunal el 12 de octubre de 2006, cuya parte resolutiva, en lo que interesa al recurso, es del siguiente tenor:
“PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
A los trabajadores que reúnan la edad de cincuenta (50) años y veinte (20) años de tiempo de servicio con el Municipio de Santa Fe de Antioquia o con entidades del Estado, sin exceder del treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), el Municipio les reconocerá la pensión de jubilación, con la obligación del empleador de seguir cotizando al sistema de seguridad social, hasta reunir la edad y densidad de semanas para ser titular de la prestación social, momento en el cual termina la obligación del Municipio, quien la reconoce por un plazo adicional de seis (6) meses cuando el beneficiario demuestre que al reunir los requisitos presentó la solicitud de reconocimiento de la misma a la entidad de Seguridad Social obligada a su pago.
El Municipio de Santa Fe de Antioquia queda obligado durante la vigencia del laudo a crear un patrimonio autónomo que responda por el pago de esta prestación social y las causadas con anterioridad, esto en cumplimiento de la ley 100 de 1993, artículo 283 inciso segundo.
A liquidación de la pensión se realizará tomando los conceptos constitutivos de salario del último año de servicio, en proporción del ochenta (80%) del mismo”.
El aporte que el Municipio de Santa Fe de Antioquia está obligado a pagar anualmente al Fondo Social de salud para la familia de los trabajadores, a que se contrae el artículo 42 de la convención colectiva, será incrementado para el primer año de vigencia del laudo, a un millón de pesos ($1.000.000) y para el segundo año de vigencia dicha suma se incrementará en el IPC Nacional certificado por el DANE para el año anterior, sumas de dinero que serán pagadas una vez cada año en los primeros 10 días del mes de enero de cada año. Los términos para la administración del fondo, los beneficiarios y requisitos, serán los mismos dispuestos en el mencionado artículo. La finalidad y destinación del presente fondo, será atender las medicinas que no sean cubiertas por el POS (Plan Obligatorio de Salud).
El Municipio de Santa Fe de Antioquia, reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo, el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las cuotas moderadoras y copagos que tengan que pagar al sistema de seguridad social, siempre y cuando sean atendidos a través de la EPS (Empresa Promotora de Salud) a la cual se encuentren afiliados.
El Municipio entregará esta prestación al beneficiario del laudo, en el próximo período de pago de salario, una vez el trabajador entrega la documentación que certifica haber sufragado este gasto”.
III. MOTIVACIÓN DEL LAUDO
El laudo, igualmente en lo que es importante al recurso, fue motivado por el Tribunal, así:
“El Tribunal entró en primer lugar a analizar el tema de la denuncia que de la convención colectiva presentó el Municipio, pus ello resulta fundamental para concluir si es viable entrar en su estudio, punto sobre el cual existe oposición por parte de la Organización Sindical, anunciada desde la etapa de arreglo directo (artículo 479 del C.S.T.).
Al efecto, en el expediente obra copia del respectivo documento suscrito por el Alcalde Municipal de Santa Fe de Antioquia, que fue presentado a la Inspección del Trabajo de la misma población el 22 de diciembre de 1999, oficina que le entregó una copia a quien ostentaba el carácter de Presidente de la Subdirectiva Sindical, señor A.H., trámite con el que se cumplió el mandato dado en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando así resuelta, a juicio de la mayoría del Tribunal, la negativa dada por la representación sindical a dicho trámite, conforme se desprende del acta No. 2 de la etapa de arreglo directo y lo reiteraron los comparecientes por parte de la misma organización sindical a continuación del acto de instalación del Tribunal.
En las deliberaciones el árbitro designado por el Sindicato, planteó no estar de acuerdo con la competencia del Tribunal para estudiar y decidir la denuncia presentada por el empleador, argumentos que se encuentran plasmados en el salvamento de voto.
En las condiciones anotadas, por mayoría el Tribunal decidió que es procedente el estudio de la mencionada denuncia y por tanto de ello se ocupó dentro del trámite procesal, en donde fueron analizadas con detenimiento las posiciones de los árbitros, para llegar a la conclusión que se tiene competencia para estudiar los temas objeto de la denuncia, con la limitación de no exceder la vigencia en un plazo de dos años, pues ella vincula a los árbitros para armonizar la convención puesto que es un complemento, no es un régimen paralelo, ni un desconocer la ley 100 de 1993, la que es un mandato mínimo del cual sólo quedan por fuera las personas señaladas en el artículo 279 de la misma y lo que está anexo a la ley 797 de 2003, y así se procederá en este caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 artículo 1º inciso final, y el decreto 692 de 1994, artículo 48; teniendo en cuenta que la convención contiene normas acordadas con anterioridad a su vigencia, las que resultan contrarias a la realidad actual y que deben modificarse con miras a obtener un equilibrio entre las partes, normas entre las cuales se encuentran las de seguridad social relacionadas con pensión de jubilación y asistencia médica para la familia de los trabajadores y a estos, temas de la convención que se acordó modificar en los términos que se consignarán en la parte resolutiva de esta providencia, quedando como consecuencia sustituidos los reconocimientos que contemplan los artículos 42, 43, 52 y 54 del mencionado acto convencional...”
IV. DEL RECURSO DE ANULACIÓN.
Los motivos de inconformidad que expuso el recurrente, fueron:
“1. INTANGIBILlDAD DE DERECHOS ADQUIRIDOS. PROHIBICIONES A LOS ARBITROS:
1. Conciente el Congreso de la república de la inconstitucionalidad de toda modificación de las convenciones colectivas provenientes de la ley en sentido formal, procedió a reformar la Carta en materia pensional obrando como constituyente delegado. En efecto, el órgano legislativo puso en práctica su poder reformatorio de la Constitución y expidió el acto legislativo número 1 de 2005 que (si bien es inconstitucional por múltiples razones), rige mientras no sea declarado inexequible, desde el 29 de julio de 2005 cuando fue publicado en el 0.0. #45.984.
¿Por qué recurrió el Congreso a reformar la Carta en lugar de expedir una ley en materia de pensiones?
Porque tenía muy en cuanta la prohibición del artículo 53 de la N. superior:
"La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
Del texto salta a la vista que la única norma capaz de producir efectos modificatorios de los derechos de los trabajadores es la N. de normas. De ninguna manera la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, y el laudo arbitral tiene los mismos efectos de la convención. En otras palabras, el texto pudo haberse redactado de la siguiente manera:
SALVO LA CONSTITUCIÓN, "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
Por eso es por lo que los amigos del capitalismo salvaje buscan afanosamente la posibilidad de reformar la Constitución como la vía adecuada para desconocer los derechos fundamentales que ella consagra, como sucedió con el acto legislativo #1 de 2005, aunque solamente en materia de pensiones.
2. No obstante la reforma constitucional del artículo 48, el mismo acto legislativo procedió a PROTEGER DERECHOS ADQUIRIDOS de los trabajadores, al preceptuar:
"En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones PENSIONALES más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" (mayúsculas mías).
Al colocar una un mojón a la reforma de las pensiones, el constituyente ha sido más respetuoso de los derechos adquiridos de los trabajadores que el Tribunal y que otros organismos del Estado. En otras palabras, el constituyente trazó un proceso de armonización...
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