Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28851 de 31 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552554242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28851 de 31 de Enero de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente28851
Fecha31 Enero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.28851

Acta No.06

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por D.M.S. FUENTES contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

DOLORES M.S.F., demandó al BANCO ANDINO S. A .EN LIQUIDACIÓN, para que, se le reintegre al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y/o convencionales, las prestaciones sociales y auxilios, a excepción de la cesantía, desde la fecha del despido y hasta cuando se le reintegre; así como se declare que no hubo solución de continuidad, mas las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios para el BANCO, entre el 1° de octubre de 1970 y el 22 de febrero de 2001; que su último oficio fue el de Auxiliar, con sueldo básico de $1.684.409, y un salario total de $2.433.554 mensuales; que fue despedida sin justa causa; que perteneció a la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS, y que al momento del despido se hallaba en trámite un conflicto colectivo de trabajo, por la presentación del pliego de peticiones por parte de dicha Organización Sindical.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; admitió la prestación del servicio, sus extremos y el salario; aclaró que la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes y haberes del Banco, con el objeto de proceder a su liquidación, lo que ocasionó la terminación del contrato de trabajo de la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls.16 a 20).

La primera instancia terminó con sentencia de 15 de agosto de 2002 (folios 122 a 131), mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado a reinstalar a la actora, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y demás obligaciones compatibles, con la declaratoria de no solución de continuidad. Impuso las costas a la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandado, el ad quem, por providencia de 31 de octubre de 2005 (fls.160 a 169 vto.), la revocó en cuanto dispuso que la reinstalación de la actora sería a un cargo superior; la confirmó en lo demás, aclarando que el Banco quedaba facultado para descontar del monto de las condenas, lo pagado por indemnización por despido. No impuso costas en la segunda instancia.

No encontró discusión en punto a que la actora laboró al servicio del BANCO, entre el 1° de octubre de 1970 y el 22 de febrero de 2001, y al salario devengado. Adujo que si bien era cierto que con la Resolución 750 de 20 de mayo de 1999, se acreditó la toma de posesión de los bienes de la entidad bancaria demandada, para su liquidación forzosa, acontecía que la desvinculación de la actora ocurrió “casi dos años después”, no obstante que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, había negado la autorización solicitada por la demandada, para realizar despidos colectivos, sin que ésta hubiera invocado que la resolución originaria hubiera sido revocada, por lo que se colegía que no existió autorización para efectuar despidos colectivos.

Agregó que en la demanda no se adujo que la actora hubiera sido objeto de despido colectivo, sino que su desvinculación ocurrió cuando se encontraba en trámite la decisión de un conflicto colectivo, hecho que si bien se negó al contestar la demanda, se probó con los documentos aportados al proceso, incluido el requerimiento hecho por el MINISTERIO al BANCO, para que iniciara las conversaciones de etapa de arreglo directo.

Sostuvo que definido lo anterior, si bien la denuncia de la Convención y la presentación del pliego se realizó el 6 de septiembre de 2000, y tan solo el MINISTERIO se pronunció mediante Resolución 02 del 3 de enero de 2002, también lo era que el empleador, conforme a los considerandos de dicho acto administrativo, conoció desde el 12 de octubre de 2000, que el MINISTERIO había sido llamado a definir con relación a la negativa del BANCO a darle trámite al pliego de peticiones; que así las cosas, la actora había sido desvinculada cuando el conflicto colectivo iniciado el 6 de septiembre de 2000, no había sido resuelto.

Precisó que frente a los argumentos del censor, por la presunta ilegalidad en la actuación del MINISTERIO, al obligar al Banco a tramitar y negociar un pliego de peticiones, no obstante su estado de liquidación obligatoria, no tenía competencia para controvertir las decisiones de otras autoridades, por lo que cualquier inconformidad procedía demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que una vez en firme los actos administrativos, quedan amparados por la presunción de legalidad.

Agregó, que conforme a la carta de terminación del contrato, a pesar del pago de la indemnización por despido, se invocó una causa legal mas no justa, como lo era lo preceptuado por el artículo 295-m del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposición que si bien facultaba para terminar los contratos de trabajo, también acontecía que, como lo puso de presente el MINISTERIO en la Resolución 434 de 2001, el mismo proceso de liquidación implicaba la existencia de personal para llevarla a cabo, pero no con trabajadores reemplazados o nuevamente vinculados a través de Empresas de Servicios Temporales, lo que desvirtuaba el alcance del artículo 295-m ibídem, y que por eso el MINISTERIO negó la solicitud de despido colectivo.

Añadió, que como lo advirtió el SINDICATO al MINISTERIO, debía entenderse que los trabajadores que se encontraban laborando al momento de la intervención, debían continuar, precisamente porque se presumía que conocían mejor los aspectos internos administrativos, contables, financieros, etc. del intervenido; que el BANCO en ningún momento invocó que la labor de la demandante fuera deficiente, “insatisfactoria”, o cualquier otro hecho que tuviera relevancia como justa causa para terminar el contrato de trabajo, como tampoco se acreditó que para la fecha de desvinculación estuviera cumplida la liquidación efectiva y real del BANCO.

Finalmente, precisó que demostrado el despido sin justa causa, tanto así que le fue reconocida la indemnización respectiva, y que para entonces existía en la demandada conflicto colectivo sin resolver, procedía el reintegro de la trabajadora, para lo cual se apoyó en sentencia de esta Sala de la Corte, de 8 de octubre de 1998, radicación 11017, que copió en parte.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el BANCO demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia revoque la de primera instancia, en cuanto ordenó la reinstalación de la demandante, y el pago de salarios, prestaciones y demás obligaciones, incluida la declaración de no solución de continuidad.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Sostiene que la sentencia viola por vía directa, “...en la modalidad de aplicación indebida del Art. 25 del Decreto 2351/65, en relación con lo señalado por el Art. 6° de la Ley 50/90”.

En la demostración sostiene que, conforme lo ha señalado ésta Corporación, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que consagra lo que la doctrina denomina “fuero circunstancial”, no es aplicable cuando el despido se produce como consecuencia de la intervención, y posterior liquidación forzosa de una entidad financiera, dado que el retiro no obedece, ni tiene origen en el conflicto colectivo, sino en una circunstancia excepcional por graves “anormalidades” que no permiten que la entidad continúe con el desarrollo de sus operaciones, dada la situación financiera. Que en ese orden, al ad quem aplicó indebidamente tal disposición, pues partiendo de un supuesto fáctico no discutido de que la liquidación forzosa del BANCO, no constituye una justa causa de despido, al abordar el tema de la posibilidad del reintegro, la Sala llegaría a la conclusión de que sería imposible continuar con el vínculo, por lo que no era posible gravar a la demandada, para...

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