Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31331 de 28 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552554810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31331 de 28 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente31331
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No.31331

Acta No. 027

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA PREVISORA VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia del 11 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por T.O. DE DUQUE contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

T. ORTIZ DE DUQUE demandó a LA PREVISORA VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2002, los intereses, fallo extra y ultra petita, junto con los gastos y costas del juicio (folios 14 y 15 cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones sostuvo que era la madre de H.D.D., fallecido el 8 de noviembre de 2000 en accidente de trabajo, quien laboraba para el INPEC, estando afiliado a la ARP demandada; que era soltero, sin compañera permanente y no dejó hijos, y que dependía afectiva y económicamente del causante (folios 13 y 14 ibídem).

La ASEGURADORA se opuso a las pretensiones; sostuvo que no le constaban los hechos, pero aclaró que la demandante no era acreedora a la pensión, pues no acreditaba las condiciones legales. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de acreditación legal, calificación del origen del accidente, de la muerte o de la enfermedad, inexistencia del daño, obligación restringida, “res inter alias partes” y culpa exclusiva de la víctima (folios 39 a 43 y 60 a 64 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 24 de enero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal condenó a la sociedad demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de noviembre de 2002, en cuantía mensual de $755.127,75, los reajustes legales y los intereses moratorios. Impuso las costas a la parte demandada (folios 281 a 284).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 285 a 288), el ad quem, por providencia de 11 de octubre de 2006, confirmó la condenatoria de primer grado. Fijó las costas de la alzada a la recurrente (folios 5 a 15 cuaderno 4).

El Tribunal, luego de sintetizar los argumentos de la apelante y de constatar que la existencia de familiares con mejor derecho no fue objeto de debate, precisó que el estudio se circunscribía a determinar si T.O. DE DUQUE demostró , para lo cual aquella postuló como testigo a D.M.D.H., quien confirmó la existencia de la dependencia económica entre , pues aseguró ver al causante cuando visitaba a la madre y le entregaba la ayuda económica, y en ocasiones era doña T. quien viajaba a Bogotá.

Precisó el ad quem que aunque la testigo dijo que la actora era casada y vivía con su cónyuge, no ofreció ninguna información respecto a la ayuda económica por parte de éste, dejando en un plano meramente especulativo las afirmaciones de la demandada al respecto, sin que por otra parte hubiera aportado prueba alguna para respaldar sus acusaciones. Agregó, que la falta de medios informáticos que demostraran las consignaciones o transacciones monetarias entre hijo y madre, no desvirtuaba la ayuda económica que aquel le ofrecía a su progenitora, y mucho menos destruía tal dependencia, pues como bien lo afirmó la demandante y lo corroboró la declarante, era él quien la visitaba o al contrario, y lógicamente ése el momento oportuno para entregar la ayuda, amén de que el testimonio de MURILLO DE HERRERA era creíble por los años de convivencia vecinal, lo que le permitió presenciar la ayuda dada por el causante a la mamá T..

Añadió, que otro aspecto que confirmaba la dependencia exigida por la norma legal, se desprendía de la evaluación psicosocial y de seguridad realizada por el INPEC al hijo fallecido, donde se evidenciaba el ánimo y el sentido de ayuda económica de DUQUE ORTIZ hacia sus padres. Que por ello, la Sala compartía la conclusión del juez de primera instancia, pues no era necesario un mayor volumen de pruebas para demostrar la ayuda económica que el causante brindaba a la mamá, así se tratara de un sólo testigo, pues su versión era suficientemente contundente para confirmar lo aseverado en la demanda inicial.

Observó que otro de los argumentos de la demandada para negar la pensión, consistente en que la actora era beneficiaria de otra pensión, no fue demostrado, como tampoco lo referente a la dependencia económica de la demandante hacia su cónyuge.

Arguyó que en su afán de obtener la revocatoria de la sentencia, el apoderado recurrente omitió consultar los antecedentes jurisprudenciales al punto de la dependencia económica mencionada, que sostienen que basta que tal ayuda sea suficiente para conservar la subordinación pecuniaria de los padres hacia el hijo, para luego reproducir apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 7 de marzo de 2005, radicación 24141, 27 de marzo de 2003, radicado 19867, y C-111 de 22 de febrero de 2006. Finalmente, planteó que si en gracia de discusión la demandada hubiera demostrado que la demandante obtenía beneficios pecuniarios derivados de la pensión o salario de su cónyuge, tal probanza no sería suficiente para desvirtuar la dependencia económica de la actora hacia su hijo fallecido, pues según la jurisprudencia, la presencia de ese tipo de ingresos no impide que se conserve el lazo de necesidad entre progenitora y descendiente, salvo que tal entrada generara la independencia económica de la actora, lo que no acreditó la demandada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 8 cuaderno 5), que no fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se declare que no hay lugar a conceder las súplicas de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo por vía indirecta, por “indebida valoración de las pruebas” ocasionada por la “violación de medios” de los artículos 42 del C.P.L. “(D.2158/48)” y 174 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L. y 183, 252, 254 y 268 del C.P.C., y 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

De lo que se considera constituye la demostración del cargo, se extraen los siguientes errores de hecho que el impugnante califica de protuberantes:

-. “Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes”.

-.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante dependía económicamente del causante y deducir, sin existir prueba que diera cuenta de ello, que la misma cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

De su disertación se colige que cuestiona como prueba no valorada el interrogatorio de parte de la demandante (folios 268 a 271 cuaderno 1). Y como examinada equivocadamente, la declaración de A.D....M. DE HERRERA (folios 101 y 103 ibídem).

La demostración la presenta así:

“La violación indirecta de la ley…se originó en protuberante error de hecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por la demandante…en el cual reconoce que los gastos del hogar eran asumidos por su Yerno y su hija C.;”.

Y añade que“…de otro lado en la errónea apreciación del testimonio rendido por cuanto le dio un exorbitado valor probatorio” al rendido por “A.D.M. DE HERRERA…que constituye el único soporte de la supuesta dependencia económica…”.

Sostiene que el juez de segundo grado “sólo le dio valor probatorio al testimonio indirecto de la vecina y pretendió endilgarle al demandado la falta de acreditación de la independencia económica de la demandante, invirtiendo la carga probatoria…teniendo en cuenta la imposibilidad en que se encuentra la entidad para conocer las circunstancias personales de la demandante, por consiguiente, era esta última la que había haber demostrado la dependencia respecto del occiso en forma clara, precisa e inequívoca, hecho que no acaeció y que llevó al Tribunal a incurrir en la violación de medio que se señala”.

Argumenta que “Erró el Tribunal al dar valor probatorio a una declaración que era de un testigo indirecto y el que por demás y frente a la pregunta de si…M.H.D. atendía los gastos de la casa donde convivía contestó: “Pues de pronto si porque en realidad esas cosas uno no está presente”, lo que demuestra que el testimonio rendido no es...

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