Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5281 de 11 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552555130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5281 de 11 de Noviembre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Número de expediente5281
Número de sentenciaS-085 de 1999
Fecha11 Noviembre 1999
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santafé de Bogotá D.C., once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (11/11/1999)

Referencia: Expediente No. 5281


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante principal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –S. Civil Laboral- el 29 de junio de 1994, en el proceso ordinario promovido por M.R.D.G. contra ANA TULIA DIAZ GUTIERREZ.

I. - ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.L., M.R.D.G. convocó a un proceso ordinario a Ana T.D. Gutiérrez, para que cumplida su tramitación se declarase que la actora es titular del derecho de dominio sobre un lote de terreno de 338 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de P.L., al que le corresponden en la nomenclatura urbana los números 7-43 a 7-47 de la calle 6a. y los números 7-40 a 7-46 de la calle 5a., que hace parte del inmueble inscrito bajo el folio de matrícula No. 234-0001-328. Del mismo modo, para que se condene a la demandada a restituir a M.R. D. Gutiérrez una parte del lote de terreno anteriormente mencionado, sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación, marcada en su puerta de entrada con los Nos. 7-43 a 7-47 de la caIle 6a. de P.L., cuyos linderos se especifican en la segunda pretensión (fl. 8, C-1), así como para pagar a la actora el valor de los frutos civiles producidos por ese bien durante el tiempo que lo ha tenido en su poder.

2.- Como fundamentos de las pretensiones mencionadas, resumen, expone la demandante los siguientes hechos:

A) Mediante escritura pública No. 094 de 27 de agosto de 1970, otorgada en la Notaría de P.L., registrada en el Libro Primero, Tomo Segundo de 1970, página 204, No. 176, M.R.D.G. compró al municipio de P.L. un lote de terreno con una extensión superficiaria de 770 metros cuadrados, alindado como aparece en el hecho primero de la demanda (fl. 9, C-1).

B) Mediante escritura pública No. 052 de 13 de mayo de 1975, de la Notaría de P.L., debidamente registrada, M.R.D. vendió a Z. de Jesús Londoño la mitad del inmueble a que se refiere el numeral anterior, motivo por el cual continuó, entonces, como propietaria de la otra mitad, cuyos linderos se describen en el hecho tercero de la demanda (fl. 9, C-1)-

C) En una parte del inmueble del cual siguió siendo propietaria M.R.D., se encuentra construida una casa de habitación, marcada en su puerta de entrada con los números 7-43 a 7-47 de la calle 6a. del municipio de P.L., alinderada como se expresa en la segunda pretensión (fl. 8 C-1), inmueble éste ocupado por A.T.D. "con su familia", por voluntad de la demandante, quien no se ha desprendido del derecho de dominio sobre ese bien.

D) La demandada A.T.D. se niega a restituir a la actora la parte del predio a que se ha hecho alusión en el numeral precedente y persiste en la posesión del mismo contra la expresa voluntad de la dueña.

3.- Admitida que fue la demanda y notificada de ello A.T.D., le dio contestación como aparece a folios 15 a 20 del cuaderno No. 1, con expresa oposición a las pretensiones de la parte actora, escrito éste en el que se registró la afirmación de haber poseído la demandada el inmueble que reclama en reivindicación la demandante, "desde hace aproximadamente veintiséis (26) años, en forma quieta, tranquila, pacífica, pública e ininterrumpidamente, sin vicios ni clandestinidad" (fls. 15 y 16, C-1)-

Agrega que, además, M.R.D.G. no adquirió el derecho de dominio del inmueble por compra al municipio de P.L., sino tan solo la posesión que sobre ese inmueble tenía D.C.J., en un acto aparente, pues figuró como adquiriente M.R.D. Gutiérrez "a solicitud de A.T.D. de B., en razón de que ésta se encontraba en conflicto con su cónyuge, pendiente de separación de cuerpos y de bienes.

De otro lado, manifiesta la demandada que las mejoras existentes en ese inmueble han sido levantadas por ella, a su costa, desde hace 26 años, época desde la cual se encuentra en posesión del bien.

Propuso la demandada la excepción que denominó "extinción del derecho de dominio" de la actora y solicitó que, en caso de que llegaren a prosperar las pretensiones de la parte actora, se ordenara entonces "el reconocimiento y pago de las mejoras adquiridas y construidas por A.T.D.G., por haberlas levantado a sus expensas en el inmueble".

4.- Dentro de la oportunidad para contestar la demanda inicial, la demandada A.T.D.G. formuló demanda de reconvención, en los términos que aparecen a folios 1 a 4 del cuaderno No. 2, para que se declarare por la jurisdicción que ella adquirió el inmueble alindado en la primera de las pretensiones, con una extensión superficiaria de 338 metros cuadrados, que formaba parte de otro de mayor extensión, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0001-328 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.L..

5.- En síntesis, como supuestos fácticos de sus pretensiones, adujo la reconviniente, que ha poseído por más de veinte años el inmueble cuya usucapión pretende sea declarada, pues en él ha ejercido actos propios del dominio, tales como la dotación de servicios de agua y luz eléctrica, construcción de algunas mejoras como pisos en cemento, lavadero, servicio de baño, albercas para el agua y reparaciones locativas periódicas, a lo que ha de agregarse que en ese inmueble ha vivido durante todo ese tiempo, con su familia, sin reconocer dominio ajeno.

6.- Admitida la demanda de reconvención, la señora María Ramos D. Gutiérrez le dio contestación como aparece a folios 172 a 174 del cuaderno No. 2, con expresa manifestación de oponerse a la pretensión de la reconviniere para que se declare la adquisición del derecho de dominio sobre el bien a que se refiere el litigio, por haber operado a su favor la prescripción extraordinaria.

En cuanto a los hechos, expresó que no es cierto que A.T. D. Gutiérrez hubiere adquirido de D.C. la posesión del predio en cuestión, por cuanto simplemente fue "arrendataria" de éste y, en tal condición "duró hasta el año de 1970", época en la que la demandada en reconvención "compró el inmueble". Agrega que A.T.D. "ha permanecido en comodato gratuito por voluntad de M.R. reconociendo el dominio" de ésta, quien, en el año de 1975 vendió la mitad del inmueble a Z. de J.L. aun cuando en la escritura figuró como adquirente un hijo de éste, del mismo nombre sin que la que se dice poseedora hubiere hecho oposición alguna" (fl. 172, C-2).

7.- El curador ad-litem designado por el juzgado para representar a las personas indeterminadas que creyeren tener algún derecho sobre el inmueble que se pretende usucapir, le dio contestación a la demanda de la reconviniente en escrito visible a folios 175 y 176 del cuaderno No.2, en el que, en resumen, expresó atenerse a lo que resulte probado para que, con fundamento en ello, se decida sobre las pretensiones planteadas por aquella.

8.- Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.L. (Meta), le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 1993 (fls. 220 a 256, C-1), en la que declaró que el lote de terreno y las mejoras en él construidas ubicado en la calle 5a. No. 7-40 de P.L., alindado como se expresa en el numeral 1o. de la parte resolutiva, es de propiedad de María Ramos D. Gutiérrez, por lo que se condenó a A.T.D. a restituirlo a su propietaria y al pago de los frutos civiles producidos por ese inmueble "a partir de la fecha en que empezó a disfrutar de los arrendamientos". Así mismo, se declaró que la demandante en reconvención, A.T.D.G., adquirió por usucapión extraordinaria el lote de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la calle 6a. No. 7-43 y 7-47 y calle 5a. No. 7-42 de P.L., alinderado como se expresa en el numeral 5°. de la parte resolutiva y, respecto de éste se declaró probada "la excepción de mérito de prescripción de la acción", propuesta por la demandada inicial.

9.- Contra la sentencia de primer grado el apoderado de María Ramos D. Gutiérrez interpuso recurso de apelación (fls. 259 a 263 , C-1), que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -S. Civil Laboral-, en sentencia de 29 de junio de 1994 (fls. 69 a 79, C-6), en la que se confirmó el fallo apelado y se adicionó "en el sentido de condenar a A.T.D.G., a pagar por concepto de frutos civiles a M.R.D.G. la suma de un millón ochocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres pesos con 33/100, ($1'846.333.33) M/cte." (fls. 78 y 79).

10.- Inconforme la parte demandante inicial con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación (fl. 82, C-6), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1- El Tribunal, tras realizar una síntesis de la demanda inicial, su contestación, de la demanda de reconvención y su respuesta, así como de la actuación surtida durante la primera instancia (fls. 69 a 73, C-6), encontró reunidos los presupuestos procesales y manifestó que, por no existir causal de nulidad, dictó sentencia de mérito (fl. 73, C-6).

2.- A continuación, recordó el sentenciador el texto del artículo 946 del Código Civil y aseveró que en éste...

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