Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7735 de 10 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552555162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7735 de 10 de Julio de 2000

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Número de expediente7735
Número de sentencia7735
Fecha10 Julio 2000
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS



Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000).-




Ref: Expediente No. 7735



Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por el señor JAIRO ALFREDO FERNANDEZ FARACCO, en procura de que produzcan efectos en la República de Colombia la sentencia de 21 de enero de 1999 y la providencia de 11 de febrero del mismo año, proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, República de Venezuela, mediante las cuales, respectivamente, se decretó el divorcio del matrimonio celebrado por el peticionario y la señora M.I.G.F., ambos de nacionalidad venezolana, y se aprobó la liquidación de la comunidad conyugal por ellos conformada y la consecuente partición de bienes.


ANTECEDENTES


1.- Los fundamentos de la demanda de exequatur se resumen así :


1.1.- El demandante celebró matrimonio civil con María Isabel García Fernández ante la Alcaldía del Municipio de Chacao, Distrito de Sucre, Estado de Miranda, República de Venezuela, el 12 de diciembre de 1989.


1.2.- Por sentencia de 21 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, República de Venezuela, se decretó el divorcio del mencionado matrimonio, por haber permanecido los cónyuges más de cinco años separados de hecho y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.


1.3.- Mediante providencia de 11 de febrero de 1999, dictada por el citado juzgado, se aprobó la liquidación y partición que los esposos F.–.G., que de común acuerdo elaboraron, para poner fin a la comunidad conyugal entre ellos conformada. En el libelo se relacionan los bienes adjudicados al señor F.F..


1.4.- La referida sentencia de divorcio y la providencia aprobatoria de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, no se oponen a las leyes ni a otras disposiciones de orden público de Colombia, pues el numeral 9º del artículo 25 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, establece “que es causal de divorcio ‘el consentimiento de ambos cónyuges manifestado antes (sic) Juez competente y reconocido por este mediante sentencia’” y el numeral 5º del artículo 1820 del mismo Código Civil consagra, que “la sociedad conyugal se disuelve ‘por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación’, norma aplicable al trámite judicial por expreso mandato de la misma, inciso final”.


1.5.- “Existe plena causal de identidad por la cual se (sic) decretó el divorcio en la República de Venezuela, con la contemplada con la consagrada...

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