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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39822 de 24 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE / ADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente39822
Fecha24 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 30 de 30

Casación No. 39.822

MARCO LEÓN V.V.

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 395.


Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce.

V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARCO LEÓN V.V. y L.E.O. MARTÍNEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 20 de febrero de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en la cual condenó a los acusados, en calidad de autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de 84 meses de prisión, multa por la suma de $150.538.080, respecto del primero, y $104.944.000, en lo que toca con el segundo; e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad. Además, se negó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


H E C H O S


Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:


Entre los años de 1999 y 2000 los aquí procesados, quienes se desempeñaron como secretarios de la Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales de esta ciudad, con el fin de ejecutar obras para el mantenimiento y reparación de las vías de este municipio y sus zonas rurales, suscribieron siete contratos cuyo objeto era el suministro de material de rio y cantera; contratación que fue fraccionada con el objeto de que su cuantía permitiera eludir el proceso de convocatoria a licitación pública y así poder contratar directamente a los proveedores. Además se estableció que los dueños de tres de las empresas contratistas tenían una relación de parentesco y que el material pétreo consistente en roca muerta y base granular para el mantenimiento de las vías fue adquirido por un valor muy superior al que los contratistas tenían establecidos (sic) en el mercado, configurándose así un detrimento patrimonial para el Municipio por valor de $ 255.482.080; sobre costo que en relación con la roca muerta ascendía al 26.6% y para la base granular al 32.2%”.


DECURSO PROCESAL


Conforme el informe de auditoría realizado por la Contraloría de Cali a la Secretaría de Mantenimiento Vial de esa ciudad, dadas las irregularidades detectadas, se decidió dar traslado a la Fiscalía Seccional.


Acorde con ello, en auto del 8 de mayo de 2001, la Fiscalía 45 Seccional de Cali abrió investigación preliminar.


Luego de recabar algunos documentos y escuchar en versión libre a uno de los indiciados, el 29 de agosto de 2002, fue abierta formal instrucción y se dispuso vincular a través de indagatoria a MARCO LEÓN V.V. y LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ.


MARCO LEÓN V.V. rindió indagatoria el 18 de noviembre de 2002. En consecuencia, el 31 de marzo de 2003 fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento.


El 9 de mayo de 2003, fue declarado persona ausente L.E.O. MARTÍNEZ. En auto del 19 de junio de 2003, fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose también el ente investigador de imponerle medida de aseguramiento.


El 31 de agosto de 2004, fue cerrada la investigación en lo que compete a MARCO LEÓN V.V. y LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ. Consecuentemente, el 9 de febrero de 2005, se calificó el mérito del sumario con proferimiento de resolución de acusación en contra de aquellos, a título de autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.


Apelada la decisión por los defensores de los procesados, en providencia del 22 de junio de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali, impartió integral confirmación a lo decidido por el A quo.


Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el 27 de agosto de 2007.


El 29 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria.


La audiencia pública de juzgamiento se celebró entre los días 14 de abril de 2008 y 18 de agosto de 2009.


El 9 de octubre de 2009, conforme acto administrativo previo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asumió conocimiento del asunto el Juzgado 18 Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de Cali.


Esa oficina judicial profirió el fallo de primer grado el 13 de noviembre de 2009.


La representación de los procesados interpuso recurso de apelación contra lo decidido por la primera instancia.


El 20 de febrero de 2012, el Tribunal de Cali confirmó lo resuelto por la primera instancia.


Oportunamente los defensores de MARCO LEÓN V.V. y LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


LAS DEMANDAS


  1. A Nombre De M.L.V.V.


  1. Cargo Primero


El demandante advierte que el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial “al haber proferido una sentencia de segunda instancia dentro de un juicio que estaba viciado de nulidad”.


En desarrollo del cargo el demandante significa que se siguió en contra de MARCO LEÓN VILLEGAS y L.E.O., investigación penal por la misma cuerda procesal, pese a que no existe ningún tipo de identidad fáctica o probatoria en lo que a cada uno se atribuye.


Añade el casacionista que lo único que hermana las ilicitudes atribuidas a ambos procesados es que ocuparon el mismo cargo, aunque en épocas diferentes.


Sostiene, de igual manera, que esa conexidad procesal viola los principios de legalidad, referido al cumplimiento de las formas y ritualidades propias del trámite procesal; y de culpabilidad, atinente a que la persona solo puede ser condenada por los actos directamente atribuibles a ella.


En este sentido, afirma el impugnante que si se sigue un proceso penal en contra de MARCO LEÓN VILLEGAS, en su condición de Secretario de Mantenimiento Vial, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, este no puede ser el mismo juicio en el que se verifiquen las violaciones a la ley ejecutadas por L.E.O.M..


Para el demandante la conexidad procesal establecida en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000, es taxativa y excluyente, por manera que solo puede operar en los casos allí relacionados.


Así, continúa el censor, dado que en los tiempos en que cada uno de los acusados desempeñó el cargo de Secretario de Mantenimiento Vial, el otro no tuvo ninguna relación o injerencia con esa labor, es imposible derivar algún tipo de conexidad que permitiera adelantar la investigación y juzgamiento dentro del mismo proceso, sin que, para el efecto, pueda decirse que la relación deviene de que el cargo obliga a quien lo ocupa a seguir las pautas del primer mandatario local o celebrar contratos propios de la función asignada.


Estima el recurrente que el fallo de segundo grado no discrimina los delitos o contratos específicos que realizó cada acusado, ocupándose mejor de agrupar todos los actos sin distinguir cuál corresponde individualmente a uno u otro.


Además, manifiesta el casacionista, no existe evidencia que permita agrupar las pruebas para definir que ellas indistintamente sirven en el cometido de determinar la responsabilidad penal de ambos acusados.


Seguidamente, el recurrente cita un amplio apartado del fallo de segundo grado, para concluir de este que el Tribunal nunca separó los contratos celebrados por cada uno de los acusados, ni las conductas atribuibles particularmente “asumiendo con error que actuaron en coparticipación”.


Critica el casacionista, de igual forma, que pese a hablar de fraccionamiento de contratos, el Tribunal no especifique cuáles fueron esos contratos fraccionados que juntos conforman una obra mayor inseparable en su ejecución. Tampoco, agrega, se discriminaron...

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