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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39957 de 24 de Octubre de 2012

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha24 Octubre 2012
Número de expediente39957
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 15

Justicia y Paz 39.957

EDISON GIRALDO PANIAGUA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 395



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 30 de julio de 2012, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró a Edison G.P., alias “El Pitufo”, desmovilizado del Bloque Héroes de Tolová y ex militante de los Bloques Metro, C.N. y Héroes de Granada de las denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, autor penalmente responsable de un concurso de conductas punibles, cometidas con ocasión y durante su permanencia en esa organización armada ilegal.


Le impuso 480 meses de prisión, 150 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 7.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la obligación solidaria, junto con los demás integrantes de la organización delictiva, de indemnizar los perjuicios causados.

En aplicación de los lineamientos de la Ley 975 del 2005 le suspendió la ejecución de aquella sanción, le impuso la pena alternativa de 8 años de prisión, le ordenó ofrecer disculpas públicas a las víctimas de sus actos y que asuma el compromiso de no incurrir en hechos similares.


Ordenó (i) la constitución de un fideicomiso para consignar y manejar la indemnización respecto de varios menores de edad; (ii) que la red de salud pública de Medellín, Montería y Valencia garantice el diagnóstico y tratamiento médico y psicológico para las víctimas de los hechos juzgados; (iii) que el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de los mismos municipios garanticen el acceso gratuito a la educación básica de las víctimas; (iv) que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, brinde acceso a programas para restablecer la capacidad laboral de las víctimas; y, (v) que en los planes de subsidio para vivienda el Gobierno Nacional otorgue prioridad a las víctimas.


Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre la extinción del derecho de dominio sobre bienes, negó la acumulación jurídica de penas solicitada por la Fiscalía, a la que exhortó para que documente la presunta comisión de un delito sexual cometido contra A.L.A.C. y, de considerarlo jurídicamente viable, lo impute al acusado.


Los delegados del la Fiscalía y del Ministerio Público, el defensor y varios abogados, representantes de algunas de las víctimas, apelaron el fallo.


La Sala se pronuncia sobre tales impugnaciones.


ANTECEDENTES



1. El 1º de agosto de 2005 de manera colectiva se desmovilizó el denominado “Bloque Héroes de Granada” de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC; entre los integrantes del grupo se encontraba Edison G.P., alias “Pitufo”.


2. El 15 de agosto de 2006 el Gobierno Nacional postuló a Giraldo Paniagua para acceder a los beneficios de la Ley 975 del 2005 y éste ratificó su voluntad de someterse a ese procedimiento.


3. La Fiscalía de Justicia y Paz realizó los trámites pertinentes, que incluyeron la citación y emplazamiento de las posibles víctimas y escuchar al postulado en versión libre, la cual se llevó a cabo en varias sesiones, entre el 18 de octubre de 2007 y el 10 de noviembre de 2008. En esta diligencia, Giraldo Paniagua admitió haber militado en las AUC y participado en múltiples actos delictivos.


4. El 10 de febrero de 2009 un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá realizó audiencia, en desarrollo de la cual la Fiscalía imputó a Giraldo Paniagua varias actividades delictivas, las cuales tipificó en conductas punibles de concierto para delinquir agravado, porte de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e insignias, seis homicidios consumados y cinco en grado de tentativa.

La imputación fue declarada ajustada a la legalidad por el señor Magistrado.


5. El 3 de agosto de 2009 se instaló la audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, desaparición forzada de A.L.A.C., homicidios consumados en las personas protegidas de W. de J.M.G., Á. de J.B.G., Jhon Jairo Ortega Torres, A.O.T. y H.M., y homicidios tentados en las personas protegidas de William Ánderson Urrego Velásquez, H.F.R.C., S.L.M., Jorge William Velásquez Rodríguez y R.D.V.G.. Estos cargos fueron aceptados por Giraldo Paniagua.


6. En el trámite del incidente de reparación integral, la delegada de la Fiscalía hizo saber que, por compulsa de copias realizada por ella misma, se habían proferido contra Giraldo Paniagua dos sentencias anticipadas: del 15 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por concierto para delinquir y homicidio de H.M., y del 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín por los homicidios de Á. de J.B.G., Jhon Jairo Ortega Torres Arnobis Ortega Torres (hechos consumados), William Ánderson Urrego Velásquez, H.F.R.C., S.L.M., Jorge William Velásquez Rodríguez y R.D.V.G. (en grado de tentativas).

Por ello, el Tribunal expresó que se abstendría de emitir fallo por esos hechos.


7. Adelantado el incidente de reparación integral, se profirió la sentencia impugnada.



LOS RECURSOS Y LAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE



De conformidad con los artículos 26, inciso 2º, de la Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3º, de la Ley 906 del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó al señor Edison G.P., lo cual hará en el entendido de que su competencia es funcional, esto es, se limitará a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.


La Corte atenderá las pretensiones de partes e intervinientes en el orden en que fueron presentadas.


1. La delegada de la Fiscalía:


1.1. Solicita se adicione el fallo de condena, en el sentido de que se incluya el delito de tortura en persona protegida por violencia sicológica y violencia basada en el género (violencia sexual por tratarse de una mujer).

Dice el ente acusador que en la formulación de cargos señaló el delito de secuestro agravado por la tortura, porque si bien no hubo medio técnico para establecer la violencia sexual, lo cierto es que la desnudez del cadáver con las prendas íntimas sobre su cara permitía inferir con suficiencia su comisión. El postulado finalmente entendió y aceptó este cargo.


En estas condiciones, el cargo fue imputado válidamente, solo que como agravante del secuestro, además de que por voces del apoderado de la víctima la Fiscalía reconoció el yerro, pues se trataba de un delito independiente y no un agravante.


Se extiende en teoría sobre el bloque de constitucionalidad, el derecho internacional humanitario, los tratados internacionales sobre la tortura, para concluir que no se trata de un concurso aparente entre secuestro y tortura, sino la existencia de la tortura sicológica por ejercer violencia basada en el género.


El Tribunal, entonces, estaba habilitado para hacer la tipificación correcta, privilegiando la verdad sobre la forma, pues a lo último equivale pretender que se haga una imputación adicional, pues la congruencia se exige respecto de hechos y estos siempre fueron señalados.


1.2. Pide que se reconozca a la madre de la occisa como víctima, pues la prueba de ADN acredita con suficiencia el nexo, en aras de que lo sustancial prevalezca sobre lo formal (un registro civil que prueba otro nexo).

Sobre el mismo aspecto, la apoderada de la señora María Ruby V. de A. pretende sea reconocida como víctima indirecta como beneficiaria de la occisa R.C., pues si bien es cierto, como dijo el Tribunal, se allegaron declaraciones que contrariaban lo expresado en el registro de nacimiento de la causante, igual lo es que al Fiscalía allegó un cotejo de ADN que concluyó en la correspondencia entre los restos de la fallecida con su representada como progenitora de aquella, constituyéndose esta prueba en elemento necesario y suficiente para acreditar el parentesco.


1.3. La Fiscalía reclama que se decrete la acumulación de los fallos logrados mediante sentencia anticipada, pues la Ley 975 del 2005 no exige la ejecutoria de los últimos como requisito para que se viabilice ese instituto, que debe ser dispuesto por el Tribunal de Justicia y Paz y no diferirlo al juez de ejecución de penas, pues este carece de la especialidad (debe determinar si los delitos fueron cometidos con ocasión y la permanencia en el grupo armado ilegal, el periodo de la ejecución de los hechos, etc.), además de que tendría un superior diferente a la Corte, ante quien se surtirían las apelaciones, todo lo cual iría en detrimento de la agilidad y del proceso mismo.


1.4. El Ministerio Público, el defensor y los apoderados de las víctimas coadyuvan las pretensiones de la Fiscalía respecto de que (i) se incluya el delito de tortura en persona protegida, pues el hecho fue probado y, (ii) se reconozca a la víctima cuyo parentesco fue acreditado con prueba de ADN.


Pero en el punto de acumulación de los procesos con sentencia anticipada, la Procuraduría y las víctimas postulan se ratifique la decisión del Tribunal,

porque este acertó y se impone el respeto al debido proceso.


Por su parte, la defensa reclama se disponga la acumulación, pues un error de procedimiento no puede cargarse en contra del sindicado y se trata de hechos cometidos durante la pertenencia al grupo ilegal, además de...

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