Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38558 de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552555990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38558 de 24 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / NO CASA / REDOSIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha24 Octubre 2012
Número de expediente38558
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 395

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de los terceros civilmente responsables y del procesado N.J.A.M., contra el fallo del 26 de octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga revocó la absolución dictada el 10 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, para condenarlo a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales legales, como al pago solidario de los perjuicios causados juntos con los terceros civilmente responsables y la llamada en garantía, por un concurso de delitos de homicidios y lesiones personales culposas.

LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

“El 11 de septiembre de 2002, a las 19:30 horas, ocurrió un hecho de tránsito en la vía la Paila-Armenia kilómetro 20+800m, en el que el vehículo de servicio público de placas SLV 048 marca Mercedes Benz Sprinter 413 modelo 2000, afiliado a la empresa Expreso Bolivariano, se salió de la vía y se precipitó a un abismo falleciendo los señores F.R.H., J.J.A.H., R.M.H.M. y M.L.C.V.; en los mismos hechos resultaron lesionados W.G.G., A.J.R., J.M.J., J.B., J.F.A., N.A. y M.L.A.”[1].

El 13 de septiembre de 2002, el Fiscal 35 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Roldanillo, declaró abierta la investigación y ordenó oír en indagatoria a N.J.A.M.[2].

El 7 de octubre de 2002, ante el Fiscal 35 de Zarzal (Valle) ARBELÁEZ MOLINA rindió injurada[3].

El 19 de junio de 2007, la Fiscalía 36 precluyó la instrucción a favor de ARBELÁEZ MOLINA[4], resolución revocada el 9 de noviembre de 2007 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga al acusarlo de autor de un concurso homogéneo y heterogéneo de homicidio culposo y lesiones personales culposas[5].

El 15 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), asumió el conocimiento del juicio y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento.

El 10 de mayo de 2011, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado[6], la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Buga que lo condenó a la pena ya dicha, siendo este el fallo objeto del recurso de casación.

DE LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el actor postula tres (3) cargos por errores de hecho.

1.1 Por falso raciocinio

El Tribunal da por demostrado el exceso de velocidad con prueba testimonial, sin tener en cuenta que su determinación debe apoyarse en prueba técnica.

Señala que aunque la ley 600 de 2000 consagra la libertad probatoria, también es cierto que la misma invita a apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, uno de cuyos componentes es la ciencia, la ley científica o los derroteros trazados por la ciencia.

Expresa que si el ad quem se hubiera guiado por el sentido común, la lógica y la ciencia, habría buscado determinar la velocidad a partir de la fórmula más conocida de la física V=E/T, considerando otras variables que influyen en la celeridad determinada, tales como paradas del automotor, aceleración, velocidad de arranque, etc.

Advierte que como no acudió a la sana crítica incurrió en un falso raciocinio, al condenar con apoyo en prueba testifical sin atender la ciencia físico-matemática, la que suprimida e incluso la indagatoria del acusado, dejaría sin fundamento la comprobación del exceso de en el desplazamiento.

1.2 Falso juicio de existencia por omisión

El Tribunal en la valoración probatoria omitió referirse a la denuncia presentada por W.G.G., quien como uno de los ocupantes del vehículo accidentado, no alude a ninguna de las circunstancias que en la sentencia se tienen en cuenta para dar por demostrada la desproporción de la velocidad del automotor.

Igualmente tampoco observó la constancia dejada en el acta de inspección judicial al cadáver de F.R.H., sobre la presencia en esa diligencia de V.H.C., empleado de la Funeraria San Martín de Caicedonia, quien dijo haber ido al lugar del accidente y escuchar comentarios, ninguno relacionado con el exceso de velocidad, la lluvia, el mal estado de la vía o similares.

También omitió la declaración de N.R.C., hija de una de las víctimas, quien mantuviera comunicación vía celular con su señora madre durante el viaje, sin que esta le hubiera hablado o comentara de situaciones anormales en el transcurso del mismo.

En el informe de accidente que tampoco fue tenido en cuenta, obran manuscritas las versiones de las víctimas J.F.A.G. y J.M.J., que atribuyen a fallas mecánicas el insuceso.

El patrullero de la policía P.J.G., encargado de elaborar el citado informe, en su declaración igualmente ignorada en la sentencia, se refirió a la lluvia y al buen estado de la vía, agregando que en su opinión el accidente pudo producirse porque algo se le atravesó al vehículo y el conductor debió maniobrar para superar el peligro saliéndose de la vía, o por la lluvia.

H.C.V. mecánico automotriz, como perito dictaminó que la ruptura de la caja de la dirección del vehículo fue anterior al percance, el cual no fue objetado, en la audiencia pública mantuvo dicha opinión, las cuales fueron desconocidas por el Tribunal.

Finalmente expresa que la versión de L.M.V.Z., con la cual se demostraba la velocidad normal a la que se desplazaba el microbús, y quien como auxiliar de despacho de la empresa Bolivariana, no escuchó a nadie que se quejara del exceso de la misma en el recorrido que venía haciendo el vehículo desde Bogotá, también fue ignorada.

Con sustento en las omisiones probatorias anteriores, el actor precisa que solo dos ocupantes del autobus aluden a una velocidad extrema, siendo imposible que los demás no percibieran lo mismo que aquellos creían, conclusión que respalda en lo dicho por el patrullero y el empleado de la funeraria, como en el retardo con que arribó a Armenia.

En opinión del censor, el accidente pudo tener origen en la inesperada ruptura de la caja que hizo que el automotor se desplazara “sólo”, cuando rodaba despacio de acuerdo con la versión del conductor.

1.3 Falso juicio de identidad

El Tribunal cercenó el testimonio de L.A.H., en cuanto el barrizal o “chorreadero” que bajaba de la montaña fue percibido por ella, tiempo después y no al momento del accidente, y suprimió la parte en la que dijo haber escuchado que las causas de la desgracia fueron mecánicas.

Igual hizo con la indagatoria de ARBELÁEZ MOLINA, la cual sectoriza, sin tener en cuenta que de acuerdo con ella el bus se encontraba en buen estado mecánico al iniciar el viaje, él tenía conciencia que debía conducir despacio y la pérdida de la dirección del microbús fue inesperada.

Encuentra coincidencia entre lo dicho por el acusado con las versiones de M.J., A.G. y del perito, incluso con la de A.J., cuya única diferencia la halla en que opina que el conductor iba dormido, cuando este afirma que no estaba cansado, no tenía hambre ni sueño.

Los errores de juicio señalados derrumban la prueba que el Tribunal consideró para condenar al acusado, en la medida que la misma es indicativa de la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que explicaría el accidente, los que a su vez impiden hablar de conducta o acción y afirmar que no cometió la conducta.

2. Con sustento en la causal segunda, postula tres (3) reparos subsidiarios, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.

2.1 Inaplicación de la norma que consagra el principio de favorabilidad frente a la prescripción de la acción penal.

Manifiesta que el artículo 531 de la ley 906 de 2004, establecía una reducción de los términos de prescripción, excepto para los delitos señalados expresamente en él o las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación, el cual regía a partir del 31 de agosto de ese año.

En esas circunstancias, el funcionario judicial debía tomar el máximo de la pena prevista en la ley para el delito y reducirla en una cuarta parte, para establecer si la acción penal se hallaba prescrita, debiendo declarar su extinción en caso positivo.

A pesar de la declaración de inexequibilidad de la citada...

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