Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774457 de 25 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552556146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774457 de 25 de Noviembre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expediente774457
Número de sentenciaS-186
Fecha25 Noviembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres (25/11/1993)


D. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito - Judicial de Pasto, en este proceso ordinario iniciado por G.J.B.M.V. frente al "Comité Municipal de la Cruz Roja de Ipiales".

I. ANTECEDENTES

1.- Por demanda repartida al Juzgado 2º C.il del Circuito de Ipiales, G.J.B.M.V. solicita que con audiencia del Comité Municipal de la Cruz Roja de Ipiales, se hagan las declaraciones y condenas siguientes:

a) Pretensiones Principales

"PRIMERA.- Que el contrato de compraventa celebrado entre el demandante, Sr. G.J.B.M.V., como Vendedor, y el Comité Municipal de La Cruz Roja de Ipiales, como comprador, que consta en la escritura pública No. 1.481 del 9 de Octubre de 1985 de la Notarla Friese ra de Ipiales, registrada el día 25 de Noviembre de 1.985 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales en la Matrícula No. 2440012101 y mediante el cual, el primero, junto con R.M.V. y L.M. MONTENEGRO VALLEJO dieron en Venta a la Entidad COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES, el derecho de dominio pleno y absoluto de un inmueble situado en la ciudad de Ipiales, en la Avenida Panamericana, alinderado como cuerpo cierto y determinado así: NORTE.- Con propiedades de N.Y. y de la Nación, zanja al medio; SUR.- Con la Avenida Panamericana; ORIENTE.-Con propiedades de H.Z. y Á.B.M., zanja al medio, y OCCIDENTE.- Con propiedades de C.M.C., zanjas y tapias al medio, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA porque la persona que figura como COMPRADORA es absolutamente incapaz jurídicamente, debido a que es jurídicamente inexistente, en consecuencia, el aludido contrato no retine los requisitos legales para haber nacido a la vida jurídica, y por consiguiente, el referido bien inmueble pertenece a los que figuran como vendedores, en especiad, al demandante.

"SEGUNDA.- Que en consecuencia, El Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Ipiales (Nar.), deberá cancelar el registro de la mencionada escritura pública, y restablecer el del título del demandante, que obra actualmente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-0012101; e igualmente que en el original del protocolo de la escritura pública No. 1.481 de la Notaría Primera de Ipiales, mencionada en la anterior petición, el señor Notario Primero de Ipiales, ponga la nota que corresponde con relación a lo resuelto en la sentencia.

"TERCERA.- Que el demandado pague al demandante, las costas y costos del proceso, que oportunamente se liquidarán.



b) Pretensiones Subsidiarias:

"PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre el demandante junto con R. Montenegro Vallejo y L.M.M.V. y la Entidad Demandada, antes citados, que consta en la escritura Pública mencionada en la petición Primera Principal, mediante el cual el primero transfirió a la Segunda el pleno y total dominio y la posesión del inmueble situado en la ciudad de Ipiales, en la Avenida Panamericana, alinderado como cuerpo cierto y determinado así: NORTE.- Con propiedades de N.Y. y de la Nación, zanja al medio; SUR.- Con la Avenida Panamericana; ORIENTE.- Con propiedades de H.Z. y A.B.M., zanja al medio, y OCCIDENTE.- Con propiedades de César María Chingual, zanjas y tapias al medio; debido a que el precio que en dicha escritura se fijó como ' valor del contrato y se dijo recibieron los vendedores, es inferior en más de la mitad del justo precio de la cosa que se vendió en la época de la celebración del contrato y otorgamiento de la escritura pública antes referida.

"SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que el demandado COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES, debe completarle al demandante el justo precio del inmueble ya mencionado, para la época en que fue celebrado el contrato de "compraventa, de acuerdo con la determinación que del mismo se haga en el proceso, con deducción de una décima parte, a menos que opte por la rescisión del contrato; y que lo último debe considerarse implícito si el demandado no consigna a órdenes del juzgado o paga al demandante el complemento de dicho precio, dentro del término que en la sentencia se le otorgue.

"TERCERA SUBSIDIARIA.- Que se declare rescindido el contrato de compraventa, respecto de la cuota parte que le corresponda al demandante, celebrado entre mi poderdante, Sr. GENARO JUAN BAUTISTA MONTENEGRO VALLEJO, como vendedor y el demandado, COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES, como comprador, que consta en la escritura pública No. 1.481 del 9 de Octubre de 1985 de la Notaría Primera—-de Ipiales, registrada el día 25 de Noviembre de 1.985 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-0012101, mediante el cual el primero dijo transferir a título de compraventa, al segundo, el derecho de dominio pleno y absoluto de un inmueble situado en el Municipio de Ipiales, en la avenida panamericana, alinderado como cuerpo cierto y determinado así: NORTE.- Con propiedades de N.Y. y de la Nación, zanja al medio; SUR.- Con la Avenida Panamericana; ORIENTE.- Con propiedades de H.Z. y A.B.M., zanjas al medio, y OCCIDENTE.- Con propiedades de C.M.C., zanjas y tapias al medio; por existir lesión enorme para el vendedor.

"CUARTA SUBSIDIARIA.- Declarada la rescisión del contrato de compraventa referido en la declaración tercera subsidiaria que precede, o si el demandado opta expresa o implícitamente por la rescisión del contrato quedará sin efectos la mencionada escritura pública de compraventa No. 1481 del 9 de Octubre de 1985 otorgada en la Notaría Primera de Ipiales y registrada el día 25 de Noviembre de 1985 en la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ipiales, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-0012101, debiéndose disponer la cancelación del registro en la oficina respectiva, y en el original del protocolo notarial en donde se anotará lo dispuesto en la sentencia. Para tal efecto se dispondrá el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de II.PP. de Ipiales, en donde además se producirá el restablecimiento del registro anterior, respecto del título del tradente demandante.

"QUINTA SUBSIDIARIA.- Como consecuencia de la primera y/o tercera declaración subsidiaria, el demandado, COMITE MUNICIPAL DE LA CRUZ ROJA DE IPIALES, debe restituir al demandante, en los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o al de notificación del auto de obedecimiento al Superior, según fuere el caso, la posesión material del inmueble referido, sin derecho a reclamar nada por las mejoras puestas antes y después de esta demanda, por no asistirle ningún derecho de los establecidos por la ley. Además, el mismo demandado pagará al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR