Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47353 de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47353 de 14 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente47353
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 47353

Acta No. 18

B.D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que S.C. promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA -VALLE-.

I. ANTECEDENTES

S.C. demandó al Municipio de Palmira a fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le fuera reconocida en virtud de la Resolución No.1581 del 5 de agosto de1997, modificada por la 1129 del 22 de diciembre de 2000.

Pretende también obtener “los aumentos anuales del IPC” y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que prestó sus servicios, en su condición de trabajador oficial; que le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del día 27 de junio de 1997; que considera tener derecho a la indexación correspondiente al período comprendido entre el 7 de julio de 1991 (fecha en la que entró a regir la Constitución Política) y el 27 de junio de 1997 (fecha en la cual fue reconocida la prestación), de manera que, el monto de su mesada, se incremente a la suma de $1’422.631.

Como fundamento de su solicitud, se remitió a lo decidido por esta S. de la Corte en la sentencia radicada bajo el número 29022 del 31 de julio de 2007, que trató sobre la indexación de la primera mesada pensional.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda; el convocado a juicio la contestó de la siguiente forma: aceptó la calidad de trabajador oficial del demandante, alegó la improcedencia de la indexación solicitada y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y pago. Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia absolutoria el 21 de agosto de 2009. La parte demandante apeló.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el recurso de alzada mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, por la cual resolvió confirmar la impugnada.

Se circunscribió a “determinar si debe indexarse la primera mesada pensional que el Municipio de Palmira, Valle, reconoció al actor, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de la terminación del vínculo laboral entre las partes trabadas en esta litis”.

Luego de realizar algunas reflexiones en torno al tema de la indexación, señaló que, sin desconocer “que a partir del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022 (…) las pensiones extralegales son susceptibles de indexación de la primera mesada pensional”, la pretendida en este caso por el demandante no resultaba viable por cuanto el monto que pretende aquél que se actualice, no sufrió las consecuencias del fenómeno inflacionario. Añadió que tampoco hubo mora o tardanza en el pago de la prestación, lo que de suyo implica que no haya lugar a corrección alguna a favor del acreedor.

Concluyó diciendo que “el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 26 de junio de 1997 y a partir del 27 de junio de 1997 se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira, en la suma de $798.557, con fundamento en el último salario básico más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicios del demandante, tal como lo ordenaba la Convención Colectiva de Trabajo aplicable”.

Por último, el Tribunal hizo suyos los razonamientos que el a quo expuso en el siguiente sentido:

“(…) No tiene sentido ni lógica alguna que si el demandante laboró hasta el 26 de junio de 1997, se le otorgó la pensión al día siguiente y se le tuvo en cuenta el 100% del último salario mensual devengado como base para cuantificarle el monto pensional, pretenda que ese valor se le indexe, cuando lo cierto es que el mismo correspondía a un valor presente, es decir, que no se encontraba afectado por el fenómeno inflacionario (…)”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia para, en su lugar, condenar a la parte demandada de la forma solicitada en la demanda.

Con esa finalidad, propuso tres cargos, que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Acusó la sentencia del Tribunal por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Precisó no discutir las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, tales como la calidad de trabajador oficial del demandante, el carácter convencional de la pensión que le fue reconocida a partir del 27 de junio de 1997 en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, en cuantía de $798.557.

Afirmó que lo pretendido “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de su pensión.

Dijo que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general; que así esta consagrado tanto legal como constitucionalmente.

Sostuvo también que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad y que, “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.

Trajo a colación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se refirió a él como una medida encaminada al reestablecimiento de la justicia y la equidad. Luego expresó que “(…) sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, para finalmente concluir que, por ser las cotizaciones un pago de tracto sucesivo, pueden ser afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia por “haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Tras aducir que el cargo no discute los “fundamentos fácticos básicos de la sentencia del Tribunal”, esgrimió los mismos fundamentos a los que hizo alusión en el desarrollo del cargo primero.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En relación con la indexación del ingreso base de la liquidación de las pensiones convencionales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991 pero que han sido reconocidas oportunamente y sin...

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