Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46819 de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46819 de 14 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente46819
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 46819

Acta No. 18

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto JOSÉ EDINSON CONCHA LEYTON contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA -VALLE-.


I. ANTECEDENTES


José Edinson Concha Leyton demandó al Municipio de Palmira con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 1272 de 1996. Pretende también obtener “los aumentos anuales del IPC” y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señaló que, en su condición de trabajador oficial, laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira y que le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 25 de junio de 1996, con un porcentaje igual al 100% de su promedio salarial del último año, esto es, con una cuantía de $524.184.


Indicó, también, que no le fue reconocida la indexación, que debe verificarse entre “(…) julio 7/91 que entro (sic) en vigencia la Constitución Nacional y junio 25/96 que se reconoció la pensión”, de forma tal que su mesada debe incrementarse a la suma de $1.494.174.oo, a partir del 25 de junio de 1996.


Como fundamento de su solicitud, se remitió a lo decidido por esta S. de la Corte en la sentencia radicada bajo el número 29022, del 31 de julio de 2007, que trató sobre la indexación de la primera mesada pensional.


La entidad convocada a juicio aceptó que el actor le prestó sus servicios al Municipio de Palmira y que le fue concedida una pensión de jubilación, sin procedimientos de indexación, pues ello no es posible “(…) cuando se reconoce en oportunidad legal”. Objetó la procedencia de las pretensiones consignadas en la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción.


Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el recurso de alzada propuesto por la parte actora y, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.


Luego de referirse al entendimiento que debe darse a la indexación de las pensiones de jubilación y de señalar que tal procedimiento ha sido aceptado por la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, el Tribunal concluyó que “(…) el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 24 de junio de 1996 y a partir del 25 de junio de 1996 se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira, en la suma de $524.184.oo pesos m/cte. mensuales, con fundamento en el último salario básico más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicio del demandante, tal como lo ordenaba la convención colectiva de trabajo aplicable.”


Agregó que “(…) el derecho se le reconoció en la oportunidad indicada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación del demandante. ¿Qué indexación de la primera mesada pensional puede haber aquí?. Es claro que ninguna indexación de conformidad con las definiciones dadas al inicio de estas consideraciones.”


Igualmente, anotó que si “(…) en gracia de discusión, la parte demandante se hubiera equivocado y pretendiera no la “indexación de la primera mesada pensional” sino la reliquidación de la pensión, tampoco saldría avente esta pretensión porque se tomó el último salario básico devengado más el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que es mucho más beneficioso que los promedios que el recurrente pretende que se le apliquen, pero, además no aportó al expediente los salarios devengados para revisar la liquidación de la mencionada pensión.”



III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia para, en su lugar, condenar a la parte demandada en la forma solicitada en la demanda.


Con esa finalidad, propuso tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


CARGO PRIMERO:


Acusó la sentencia del Tribunal por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.


Expresó que no discute las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, tales como la calidad de trabajador oficial del demandante y el carácter convencional de la pensión que le fue reconocida a partir del 25 de junio de 1996, en proporción al 100% del...

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