Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44024 de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44024 de 14 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente44024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 44.024

Acta No. 18

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO en Liquidación contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 24 de agosto de 2009, en el proceso seguido por M.G.G.A. contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante solicita se condene al Banco a indexar la pensión de jubilación que le reconoció, y a reajustar el valor de la pensión de jubilación a partir del 1° de Enero de 2005 y los años subsiguientes de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

Respalda la súplica anterior en que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1993; el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a la suma de $520.407.oo, lo que equivalía a 6.38 salarios mínimos legales de esa época; el demandado le reconoció la pensión de jubilación a partir del 5 de noviembre de 2004; entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación el peso colombiano sufrió una pérdida del poder adquisitivo del 288.21%; agotó la vía gubernativa el 13 de abril de 2005.

El banco se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago e inexistencia de soporte legal a la figura demandada de indexación.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 30 de agosto de 2007, mediante la cual condenó al Banco Cafetero a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 5 de noviembre de 2004, en la suma de dinero que resulte de aplicar el 75% del promedio de lo devengado por el actor durante los últimos nueve (9) años, seis (6) meses y cuatro (4) días; actualizados anualmente con base en la variación de precios al consumidor –IPC-, hasta que se el ISS reconozca y pague la pensión de vejez, quedando a cargo del demandado el mayor valor si lo hubiere.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, al resolver los recursos impetrados por ambas partes, resolvió modificar la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a reajustar la mesada pensional de la actora en la suma de $1.812.791.50.

En lo que interesa al recurso de casación consideró:

“Teniendo en cuenta las posiciones antagónicas que exponen las partes frente al tema relacionado respecto de la forma como debe obtenerse y actualizarse el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, encuentra la S. que le asiste razón al demandante en el sentido de que en el presente asunto debe tenerse en cuenta el salario devengado por la actora en el último año de servicios, indexado dicho rubro desde el momento en que se produjo su desvinculación (30 de septiembre de 1993), hasta la fecha en que la demandante cumplió el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión (5 de noviembre de 2004).

Lo anterior, por cuanto en el presente asunto la trabajadora no devengó ni cotizó al Sistema General de Pensiones en el tiempo en que le hacía falta para adquirir el derecho pensional de jubilación; pues si bien es cierto, la S. laboral de la Corte, venía adoptando el criterio que expuso la Juez de primera instancia en las sentencias que allí se rememoran, tal posición fue rectificada por esa misma Corporación frente a casos como el que ocupa la atención de la S., como es en la sentencia del 28 de febrero de 2008 … R.. 30010. en la que expresó:

(…)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge la S. en su integridad, resulta pertinente concluir que en efecto, el Juzgado de primera instancia, incurrió en un error al determinar los parámetros como debía procederse a liquidar la pensión de jubilación de la demandante, al establecer que ésta debía determinarse con el promedio de lo devengado durante los últimos nueve años, seis meses y cuatro días de servicios prestados a la demandada.

De igual forma, omitió concretar el monto real de la mesada pensional que debe corresponderle a la parte actora, con lo cual profirió sentencia en abstracto, decisión ésta que se encuentra proscrita en nuestra legislación, por cuanto una providencia en ese sentido, deja latente a futuro una nueva controversia, que generaría una mayor congestión judicial.

Así las cosas, teniendo en cuenta los parámetros fijados por nuestro máximo organismo de la Jurisdicción Ordinaria, en la sentencia ya trascrita, al igual que el salario devengado por la demandante en el último año de servicios que fue de $520.407., asunto que no fue controvertido por ninguna de las partes, y el índice de precios al consumidor que aparece en la página del DANE (hecho notorio) del 1 de octubre de 1993 (fecha de desvinculación) al 5 de noviembre de 2004 (fecha de cumplimiento de la edad), el ingreso base de liquidación con la respectiva corrección monetaria, asciende a la suma de $2.417.054,00

En consecuencia, el 75% del ingreso base de liquidación, corresponde a la suma de $1.812.791,50, rubro éste que es el que le corresponde a la demandante como mesada pensional, por lo que se condenará a la demandada a reajustar la pensión de jubilación, cancelando la diferencia entre lo que le venía pagando y la suma que se dedujo en este proveído

En las anteriores condiciones se modificará la sentencia acusada, para en su lugar, condenar a la demandada a liquidar a la actora su primera mesada pensional, teniendo en cu el salario devengado en el último año con la respectiva corrección monetaria, tomando como base para su cálculo el índice de precios al consumidor que aparece en la página del DANE (hecho notorio) del 1 de octubre de 1993 (fecha de desvinculación( y el 5 de noviembre de 2004 (fecha de cumplimiento de la edad).”

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar absuelva al Banco Cafetero, en Liquidación, de las pretensiones de la demanda.

En subsidio,…aspira a que… se case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero, de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336.”

Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales estudiará la S., el primero y cuarto por separado, y conjuntamente el segundo y tercero al invocar la misma vía y perseguir el mismo fin, así:

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1.985.”

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