Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46624 de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46624 de 14 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente46624
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 46624

Acta No. 18

B.D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.B.S. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA -VALLE-.

I. ANTECEDENTES

J.B.S. demandó al Municipio de Palmira con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 01044 de 1995, por las Empresas Públicas Municipales de Palmira.

Pretende también obtener “los aumentos anuales del IPC” y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, en su condición de trabajador oficial, laboró al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, cuyo pasivo pensional fue asumido por el Municipio de Palmira en virtud del “Convenio 006 de 2001”. Igualmente, que le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1995, con un porcentaje igual al 86.4% de su promedio salarial del último año.

Indicó, también, que tiene derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cotizado más de 750 semanas con anterioridad a la fecha en la que la norma entró en vigencia, además de que no le fue reconocida la indexación, que debe verificarse entre “(…) abril 1/94 y reconocimiento de la pensión de vejez”, de forma tal que su mesada debe incrementarse a la suma de $390.708.oo, a partir del 1 de septiembre de 1995.

Como fundamento de su solicitud, se remitió a lo decidido por esta S. de la Corte en la sentencia radicada bajo el número 29022, del 31 de julio de 2007, que trató sobre la indexación de la primera mesada pensional.

La entidad convocada a juicio aceptó que el actor le prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Palmira y que le fue concedida una pensión de jubilación, en los términos descritos en la demanda. Objetó la procedencia de la indexación solicitada y propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, prescripción y pago.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el recurso de alzada propuesto por la parte actora y, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.

El Tribunal señaló que, a pesar de que la indexación de las pensiones de jubilación ha sido aceptada por la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, no es posible darle aplicación en forma automática en todos los casos y menos “(…) cuando las obligaciones son canceladas el mismo día de su exigibilidad (…)” Agregó que “(…) no hay lugar a la corrección monetaria, por no haber transcurrido tiempo que permita la depreciación de la moneda, como por ejemplo el mismo día de la terminación del contrato de trabajo se le cancelan al trabajador en forma completa sus acreencias laborales.”

Establecido lo anterior, verificó que no era posible indexar la mesada pensional del actor, en la medida en que, mediante la Resolución No. 01044 del 31 de agosto de 1995, le fue reconocida la pensión de jubilación de manera oportuna y con efectividad a partir del 1 de septiembre de 1995, fecha en la cual cumplió con los requisitos establecidos en el Acta Extraconvencional.

Indicó en ese sentido que “(…) resulta improcedente disponer la indexación de la primera mesada pensional en el caso concreto, porque la pensión fue reconocida al actor por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, VALLE, el mismo día de su exigibilidad; por lo cual, se itera, no hay lugar a la corrección monetaria por cuanto no hubo transcurso de tiempo que ocasionara la depreciación de la moneda.” Igualmente, que “(…) si en gracia de discusión, la parte actora se hubiera equivocado y en lugar de indexación de la primera mesada pretendiera obtener la reliquidación de la misma tampoco saldría avente, porque para liquidar la pensión del actor se tuvo en cuenta el último salario devengado al momento de la desvinculación laboral; prestación que empezó a disfrutar a partir del día siguiente al de la desvinculación y, por lo tanto, no se cumple lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 para la procedencia de la reliquidación de la pensión.”

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia revoque la de primera instancia para, en su lugar, condenar a la parte demandada en la forma solicitada en la demanda.

Con esa finalidad, propuso tres cargos, que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Acusó la sentencia del Tribunal por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993”.

Expresó que no discute las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, tales como la calidad de trabajador oficial del demandante y el carácter convencional de la pensión que le fue reconocida a partir del 1 de septiembre de 1995, en cuantía del 86.4% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, en cuantía de $293.125.oo.

Afirmó que lo pretendido “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de su pensión.

Dijo que, en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general consagrada legal y constitucionalmente, además de que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad y que, “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (…) ese ingreso base debe ser indexado”.

Trajo a colación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se refirió a él como una medida encaminada al reestablecimiento de la justicia y la equidad. Luego expresó que “(…) sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, para finalmente concluir que, por ser las cotizaciones un pago de tracto sucesivo, pueden ser afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

CARGO SEGUNDO:

Denunció la sentencia por “haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de...

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