Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39011 de 13 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39011 de 13 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha13 Septiembre 2011
Número de expediente39011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 39011 Acta No. 31

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de G.D.S.H.F., contra la sentencia del 26 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado L.G.M.B..

ANTECEDENTES

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del momento en que adquirió el derecho, junto con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y cotizado en el sector público, así como, los salarios realmente devengados. De igual forma, reclama los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.

Adujo que cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 1997, por lo que solicitó la pensión de vejez al ISS por reunir además el requisito de semanas cotizadas; el 3 de septiembre de 2001, se desafilió del ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, en consecuencia, satisface la exigencia para disfrutar de su pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 758 de 1990; el 26 de enero de 2004, fue notificada de la Resolución 016093 de 2003, mediante la cual la demandada le resolvió desfavorablemente su reclamación, bajo el argumento de que tan sólo contaba con 911,71 semanas de cotización; debido a lo anterior, continuó cotizando durante los años 2003, 2004 y septiembre de 2005, cuando pasó la novedad de retiro y así poder cumplir a cabalidad con el requisito exigido; además de las cotizaciones realizadas al ISS, tiene aportes en el sector público entre el 7 de febrero de 1962 al 15 de julio de 1970, como docente en la Secretaría de Educación Departamental, tiempo que se le debe computar para hacer la liquidación de su derecho pensional.

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la edad de la demandante, así como la negativa del reconocimiento de la pensión solicitada. Sobre los demás hechos manifestó que no le constaban y propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar a los intereses moratorios y a las costas (folios 65 a 67).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 29 de enero de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folio 178 a 183).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 26 de septiembre de 2008, confirmó en todas sus partes la del Juez, y se abstuvo de condenar en costas (folios 222 a 233).

Expuso que está debidamente probado que la actora cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 1997, y que estuvo vinculada al sector público con el Departamento de Antioquia entre el 7 de febrero de 1962 y el 15 de julio de 1979 (folios 9 y 12), sin que realizara cotizaciones al ISS, Caja de Compensación o Fondo Pensional; así mismo, dedujo que laboró en el sector privado y cotizó al ISS, entre el 29 de marzo de 1994 y el 15 de mayo de 1998, el 15 de junio de 1998 y el 30 de agosto de 2001, así como del “1 de septiembre al 30 de agosto de 2005” (sic); (folios 143 a 159 y 191 a 198); que para el 1º de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, razón por la cual goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme con lo anterior, dedujo que los requisitos para acceder a la pensión de vejez son los establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y que el tiempo en que estuvo vinculada la demandante en el sector público, sin cotizaciones al ISS, Caja de Previsión o Fondo Pensional, no es posible acumularlo con las semanas cotizadas al ISS para efectos de establecer la densidad de semanas exigidas, ya que ello sólo sería procedente a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Advirtió que cuando la demandante cumplió la edad señalada por el Decreto 758 de 1990, así como la exigida por la Ley 100 de 1993, sólo contabilizaba 114,85 semanas cotizadas al ISS y un total de 434,14 de vinculación con el Departamento de Antioquia; que con posterioridad al cumplimiento del presupuesto de la edad, es decir, 6 de junio de 1997, continuó cotizando al ISS en virtud a diferentes vínculos laborales hasta el 30 de agosto de 2005, acumulando un total de 573,76 semanas, que sumadas al tiempo laborado al servicio del Departamento de Antioquia, en aplicación a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, arroja un total de 1008 semanas. En consecuencia, consideró que en los términos de ese último precepto en mención, la densidad de semanas no da lugar a reconocer la pensión de vejez deprecada, ya que en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aquella no alcanzó a cotizar las 1000 semanas, como tampoco antes del 1º de enero de 2005, fecha a partir de la cual quedó obligada a acreditar un total de 1050 semanas, pues advirtió, que el derecho a la pensión de vejez se estructura una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio o densidad de cotizaciones exigidas por la Ley que rige en determinado momento el derecho.

Finalmente adujo, que en el sub judice no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto al entrar en vigencia el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la demandante sólo contabilizaba cerca de 876 semanas.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa por falta de aplicación de los artículos 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, aduce que acepta que la demandante cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 1997, que reclamó su pensión de vejez ante el ISS, la cual fue negada bajo el argumento de que sólo tenía 911,71 semanas y, que continuó cotizando durante 2 años para completar así el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, que era de 1000 semanas en cualquier época.

En consecuencia advierte, que por haber reconocido el Tribunal que la demandante sumaba un total de 1008 semanas cotizadas, no cabe duda que cumplió los requisitos para acceder a su pensión de vejez, pues considera insostenible el argumento del ad quem, para negar la pensión de vejez, referido a que debía cotizar 1050 semanas, ya que ese fundamento riñe o limita el principio de progresividad y de universalidad, que propende por la cobertura de la población Colombiana de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que son inherentes a la seguridad social.

Una vez trascribe algunos apartes de la sentencia T-080 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, concluye que el hecho de haber completado la demandante 987 semanas antes del 1º de enero de 1995, no le permite al legislador cambiar las reglas atinentes al reconocimiento de prestaciones económicas, y advierte que aquel principio de progresividad encuentra sustento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política “que busca evitar la rigidez de la norma que soslaya el derecho que tienen las personas de completar un número de semanas en vigencia de una normatividad”.

LA RÉPLICA

Destaca que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario, presenta graves e insuperables fallas técnicas, que impiden pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual aduce, que al haberse formulado el único cargo por la vía directa, el censor debió estar de acuerdo con todos y cada uno de los supuestos fácticos que el Tribunal encontró demostrados; que además, la demanda de casación se...

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