Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41968 de 13 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552557286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41968 de 13 de Septiembre de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha13 Septiembre 2011
Número de expediente41968
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.




Referencia: Expediente No. 41968



Acta N° 31




Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).




Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 30 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESSICA VERONICA SALAZAR contra la entidad recurrente.


Previamente se reconoce personería al abogado O.B.G. identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 42 del cuaderno de la Corte.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- JESSICA VERONICA SALAZAR demandó a la entidad de seguridad social recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en razón de la muerte de su madre B.E.S.G., ocurrida el 11 de marzo de 1987, en aplicación del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese año, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994; en consecuencia pidió el pago del retroactivo pensional.

Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que nació el 20 de abril de 1984; que es hija de BEATRIZ ELENA SALAZAR GARCIA a quien el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 01464 del 15 de abril de 1985; que BEATRIZ ELENA SALAZAR GARCIA falleció el 11 de marzo de 1987 por causas de origen no profesional y dependió económicamente de su madre hasta el fallecimiento de ésta; que en el año 2001 se graduó de bachiller y por falta de recursos no estudió entre los años 2002 a 2004. Al momento de la presentación de la demanda adelanta estudios dentro del Programa Académico Universitario de Bacteriología y Laboratorio Clínico en el Colegio Mayor de Antioquia, con 30 horas de intensidad horaria semanal, lo que la incapacita para laborar en razón de sus estudios; que a través de curadora el 16 de abril de 2002, solicitó ante el Instituto el reconocimiento de la sustitución pensional, sin obtener respuesta.

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso manifestó que no le constan los hechos. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que por ausencia de agotamiento de vía administrativa no proceden las peticiones de la actora. No propuso excepción alguna.

3.- Mediante fallo de 6 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la suma de $47’756.319,83 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas, liquidadas hasta agosto de 2008, y a seguir pagando la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir de septiembre de 2008 en cuantía mensual de $461.500,oo; impuso tanto mesadas ordinarias como adicionales, así como su reajuste anual conforme al salario mínimo mensual legal vigente, y el pago de la indexación respectiva.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del Juzgado, modificando la fecha a partir de la cual se genera, esto es el 11 de marzo de 1987, para un total a pagar por concepto de pensión de sobrevivientes liquidado hasta la sentencia de primera instancia de $47’750.782,20, y adicionándola en el sentido de determinar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se reconoce hasta el día en que cumpla veinticinco (25) años de edad, si para entonces persisten los requisitos establecidos en el literal b), artículo 47, de la Ley 100 de 1994 (sic).


En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que la señora BEATRIZ ELENA SALAZAR falleció el 11 de marzo de 1987, generando el derecho de la pensión de sobrevivientes a su hija, quien para esa fecha era menor de edad, con fundamento en el Decreto 3041 de 1966; que el derecho causado a favor de la demandante es una prestación periódica que al momento de entrar en vigencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, trajo una modificación a favor de ésta, en razón a que extendió el beneficio de la pensión entre los 18 y 25 años si se acredita la condición de estudiante que no le da la posibilidad de trabajar; que para resolver el tema es importante hacer claridad que no se está haciendo una referencia al régimen de transición sino al principio de la condición más beneficiosa al cual se refiere el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional – sentencia de marzo 25 de 2004, radicado 22060, de la cual transcribió apartes-, por lo que es procedente aplicar normatividad posterior, en desarrollo de ese principio de la condición más beneficiosa.


Agregó que “… en aplicación de la condición más beneficiosa, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente al indicar que la demandada solo tenía derecho a la pensión de sobrevivientes hasta cumplir los 18 años, en caso de demostrar estudios, o hasta los 16 años, si no lo hiciere, y por lo tanto se CONFIRMARA la sentencia de primera instancia que condenó al reconocimiento de la pensión, MODIFICANDO la fecha a partir de la cual se genera, esto es, 11 de marzo de 1987, día del fallecimiento de la Señora BEATRIZ ELENA SALAZAR y no 03 de marzo del mismo año, por concepto de pensión de sobrevivientes liquidado hasta la sentencia de primera instancia es de $47’750.782,2 y ADICIONANDOLA en el sentido de determinar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se reconoce hasta el día en que cumpla veinticinco (25) años de edad, si para entonces persisten los requisitos establecidos en el literal b.), artículo 47, de la ley 100 de 1994 (sic)…”.


III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y...

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