Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32606 de 27 de Febrero de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Fecha | 27 Febrero 2008 |
Número de expediente | 32606 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 32606
Acta No. 08
Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de abril de 2007, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso que JULIO D.Z. le adelanta al recurrente A.G.G..
- ANTECEDENTES
En lo que atañe al recurso extraordinario, basta señalar que JULIO D.Z. demandó a A.G.G., procurando se declarara que le laboró en forma discontinua, entre el 28 de agosto de 1978 al 16 de febrero de 2002, alcanzado un tiempo servido por un total de 23 años y 198 días, al igual que fue afiliado al sistema de seguridad social integral en pensiones sólo a partir del 21 de enero de 1993, y que se encontraba en régimen de transición, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al otorgamiento y pago de la “pensión de vejez” desde el 16 de febrero de 2002, “en las mismas condiciones que lo hubiere reconocido el Instituto de los Seguros Sociales, esto es, por laborar más de 20 años a su servicio y haber cumplido 60 años de edad”, liquidada con los salarios promedios actualizados anualmente con base en la variación del IPC, junto con las mesadas causadas, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.
Como sustento de esas precisas peticiones, argumentó en resumen que prestó servicios para el demandado a través de varios contratos de trabajo, entre el 28 de agosto de 1978 al 16 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de oficios varios de la granja de la finca El Pórtico ubicada en la vereda Buenos Aires del municipio de L.S.; que el último salario promedio base de liquidación devengado ascendió a la suma mensual de $309.000,oo; que el 21 de enero de 1993 fue afiliado al sistema de seguridad social integral en pensiones, cuando contaba con 14 años y 143 días de antigüedad, lapso en que su empleador no le cotizó; que en total laboró para el accionado un tiempo efectivo de 8.478 días, equivalentes a 23 años y 198 días, contando para el momento de su desvinculación con 63 años de edad; y que reunió los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez a cargo de su empleador.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El demandado A.G.G., al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las declaraciones y condenas; en cuanto a los hechos que interesan al recurso de casación, aceptó la existencia de varias relaciones laborales con el demandante, el último salario devengado, y la afiliación de éste al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de enero de 1993, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación a cargo del demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de indemnizar, y falta de legitimación en la parte pasiva.
En su defensa esgrimió, que al haber afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales a partir del 21 de enero de 1993, dicha entidad es la llamada a responder por cualquier obligación pensional a favor del trabajador, en virtud a la subrogación legal del riesgo, pues no puede resultar inoficiosa esa vinculación a la seguridad social.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Tercero Laboral del Circuito de B., a través de la sentencia que data del 29 de marzo de 2004, puso fin a la primera instancia, declarando que entre las partes existieron diversos contratos de trabajo así: “a término indefinido del 28 de febrero de 1978 al 31 de diciembre de 1986; a término fijo de un año del 13 de enero de 1987 al 12 de enero de 1988; a término fijo de un año del 13 de enero de 1987 al 12 de enero de 1988; a término fijo de un año del 8 de febrero de 1988 al 7 de febrero de 1989; a término fijo de un año del 20 de febrero de 1989 al 20 de febrero de 1990; a término fijo de un año del 5 de marzo de 1990 al 4 de marzo de 1991; a término fijo de un año del 26 de marzo de 1991 al 26 de marzo de 1992 y a término indefinido del 13 de abril de 1992 al 16 de febrero de 2002”, siendo la terminación del último contrato por justa causa. Igualmente declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación de indemnizar”, que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que aquél tiene derecho a la “PENSION DE VEJEZ” por haber laborado al servicio del accionado por espacio de 23 años, 8 meses y 6 días, en forma discontinua; y como consecuencia de lo anterior, condenó a A.G.G. a reconocer y pagar a favor de JULIO DÍAZ ZAMBRANO, la mencionada pensión a partir del 17 de febrero de 2002, equivalente a un salario mínimo legal vigente, prestación que deberá ser reajustada el 1° de enero de cada año conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se efectuarán los descuentos para salud una vez se afilie al accionante a una E.P.S.; absolvió al demandado de las demás súplicas formuladas en su contra y lo condenó en costas.
Para arribar a la anterior decisión, el a quo consideró en esencia que “En las referidas condiciones, siendo cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez se regula para él conforme a las previsiones del Art. 260 del C.S.T., y Art. 16 del Acuerdo 049 de 1990 como quiera que es beneficiario del régimen de transición”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L., que conoció del proceso por apelación de ambas partes, en sentencia calendada 16 de abril de 2007, confirmó la decisión de primer grado con la adición de que se niega la prosperidad de las excepciones propuestas por el demandado de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la parte pasiva, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad quem luego de referirse a la terminación definitiva del vínculo laboral del actor, estableció que la suma de tiempo trabajado por éste al accionado totalizaba 20 años, 7 meses y 5 días, así como que a dicho trabajador se le afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de enero de 1993, fecha en la cual contabilizaba 13 años, 7 meses y 10 días de servicios; y estimó que el demandante por tener más de 10 años laborados a la data en que comenzó la cobertura del ISS en el sitio donde se prestó el servicio, y por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó el derecho de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo a cargo del empleador, que trae como requisitos 55 años de edad y 20 de servicios, los cuales consolidó 7 meses y 5 días antes de su retiro, sin perjuicio de que el accionado eventualmente pueda ser sustituido en el pago de dicha prestación por el ISS, en los términos del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año.
En lo concerniente al derecho pensional en discusión, el Juzgador de alzada textualmente soportó su decisión en lo siguiente:
“(…..) RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ
Independientemente de que los contratos por los que estuvo vinculado el actor con el demandado fueron varios y no todos de la misma naturaleza, unos a término fijo y otros a término indefinido, para todos los efectos legales JULIO D.Z. trabajó para A.G.G. según la decisión no cuestionada de la primera instancia, por más de 20 años, en fechas y total de tiempo, así:
DESDE |
HASTA |
DURACION |
28/02/1978 |
31/12/1986 |
8 AÑOS, 10 MESES, 2 DIAS |
13/01/1987 |
12/01/1988 |
1 AÑO |
08/02/1988 |
07/02/1989 |
1 AÑO |
20/02/1989 |
20/02/1990 |
1 AÑO |
05/03/1990 |
04/03/1991 |
1 AÑO |
13/04/1992 |
16/02/2002 |
9 AÑOS, 9 MESES, 3 DIAS |
TOTAL... |
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