Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002010-00754-00 de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552557546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002010-00754-00 de 15 de Noviembre de 2012

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Noviembre 2012
Número de expediente1100102030002010-00754-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

Aprobado en Sala de dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 1100102030002010-00754-00

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A.B.R. contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en contra de aquél y de E.R.Z. adelantó J.C.H..

I.- ANTECEDENTES

1.- J.C.H. demandó a A.B.R. y E.R.Z. para que, previa práctica de los requerimientos de ley y el trámite del juicio abreviado, se declarara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre E.H. de C. y los convocados respecto del inmueble ubicado en la calle 19 n° 1-85/89 de Bogotá y su devolución al accionante.

2.- Las súplicas se sustentaron en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 2 a 20 del cuaderno 1):

a.-) Que el mencionado negocio jurídico se pactó el 15 de febrero de 1989.

b.-) Que la arrendadora falleció el 17 de julio de 1995, siendo su único heredero reconocido J.C.H..

c.-) Que son causales suficientes para dar por culminado el vínculo, la muerte de la contratante y el incumplimiento del pago de la renta y los reajustes por parte de los inquilinos, desde el 8 de noviembre de 1995.

3.- Notificado del auto admisorio, A.B.R. se opuso a las aspiraciones del libelo y formuló como defensas “falta de legitimación en la causa del extremo activo”, “cobro de lo no debido”, “temeridad y mala fe”, “inexistencia de obligación o contrato”, “interversión del título” y “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” (folios 124 a 128). E.R.Z. guardó silencio.

4.- El juzgador de primera instancia dictó fallo en el que dispuso: “Primero.- Declárese imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada (…) Segundo.- Declárese terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre E.H. de Castro, en su calidad de arrendadora, y A.B.R. y E.R., como arrendatarios, con relación al ubicado (sic) en la calle 19 No. 1-85 de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones obran en la demanda (…) Tercero.- Ordenase la restitución del inmueble antes referido por los demandados demandadas (sic) a la sucesión de E.H. (sic) de Castro, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este proveído (…) Parágrafo.- Si dentro del término concedido no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en este numeral, para práctica de la diligencia de lanzamiento se comisiona con amplias facultades a los juzgados civiles municipales de descongestión. Líbrese el despacho comisorio con los anexos e insertos del caso (…) Cuarto.- Condénase en costas del proceso a los demandados. Tásense” (folio 568, C. 1).

5.- El superior resolvió la alzada interpuesta exclusivamente por A.B.R., así: “Primero. Confirmar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión para Fallo de Bogotá D.C., en descongestión del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el diecinueve de diciembre de dos mil seis, en lo que al demandado A.B.R. se refiere, únicamente (…) Segundo. Adicionar la providencia descrita en precedencia, a fin de conceder, al demandado A.B.R., el derecho de retención del inmueble objeto de la litis, hasta cuando el demandante le cancele el valor de las mejoras plantadas en él, las cuales se tasan en la suma de $56’285.210 (…) Tercero. Adicionar la sentencia descrita en el numeral primero precedente, a fin de ordenar la entrega, a favor del demandante, de los títulos consignados por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento, en cumplimiento al numeral 5° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. (…) Cuarto. Revocar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión para Fallo de Bogotá D.C., en descongestión del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el diecinueve de diciembre de dos mil seis, en lo que al demandado E.R.Z. se refiere, únicamente, para, en su lugar, declarar probada en forma oficiosa la excepción de Falta de Legitimidad por Pasiva y, por tanto, negar las pretensiones de la demanda (…) Quinto. Sin costas a favor de E.R.Z. por no aparecer causadas (…) Sexto. Sin costas de la alzada ante su prosperidad parcial” (folios 55 y 56, C. 8).

6.- A.B.R., respaldado en la causal primera prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, formuló recurso extraordinario de revisión frente al fallo de segundo grado para que se invaliden y se dejen sin efecto los pronunciamientos que le fueron adversos.

7.- La impugnación se fundamenta en la relación fáctica que pasa a compendiarse (folios 12 a 21 y 26 a 28 del cuaderno de la Corte):

a.-) Que no pudo aportar, en su momento, al juicio abreviado de restitución los siguientes escritos:

(i) Sendas cartas remitidas por E.H. a A.B. y A.C.R., que datan de 2 de junio de 1995.

(ii) Certificación o acta de entrega del inmueble por la secuestre dentro del ejecutivo del IDU a A.B.R..

(iii) Misiva de 2 de septiembre de 1993 enviada por E.H. a la Alcaldía Menor de la Candelaria, anunciándole la terminación del contrato de arrendamiento.

b.-) Que los precitados documentos se extraviaron desde julio de 1995, como secuela del hurto que se le hizo de algunos elementos que se encontraban en su establecimiento de comercio, y solo vino a recuperar a “mediados del mes de junio de 2008”.

c.-) Que de haberse podido anexar al indicado plenario los mencionados documentos, el sentido de la decisión habría sido diferente, por cuanto “el proceso fue fundamentado en un contrato de arrendamiento ya terminado por expresa voluntad de la arrendadora, luego la calidad de los demandados no era la de arrendatarios y definitivamente sería otra la vía a emprender”.

8.- J.C.H., una vez notificado, se opuso a la prosperidad del recurso, en apoyo de lo cual expuso lo que a continuación se sintetiza:

a.-) En la denuncia que por hurto presentó A.B.R. no se hizo alusión a ningún “documento”.

b.-) Varios de ellos sí fueron aportados al proceso como: la carta dirigida a A.B.R. el 12 de noviembre de 1993 (folio 126 del cuaderno 1), la certificación de la secuestre (folio 19 del cuaderno 8 y folio 175 del cuaderno 1) y la misiva al Alcalde Menor de la Candelaria.

c.-) El acta de entrega suscrita por C.d.P.B., secuestre en el ejecutivo coactivo del IDU, incorpora declaraciones que no son propias de un auxiliar de la justicia, como terminar el proceso, levantar medidas cautelares y entregar la posesión.

d.-) La comunicación de 2 de septiembre de 1993 de E.H. a A.C.R., no es más que una reiteración de los documentos anteriores.

9.- Perfeccionada la instrucción, descorrieron el traslado para alegar J.C.H. (folios 322 a 331), el curador ad-litem de E.R.Z. (folios 332 y 333) y A.B.R. (folios 334 a 338).

10.- Agotado el trámite, se procede a resolver de fondo lo que en derecho corresponde.

II.- CONSIDERACIONES:

1.- El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación.

Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales.

2.- No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente.

Al respecto tiene dicho la Corte que “[e]l mencionado principio de ‘la cosa juzgada’ no es absoluto, pues razones de equidad obligan a exceptuar de él las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta...

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