Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37031 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552557702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37031 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente37031
Número de sentenciaSL743-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL743-2013

R.icación No. 37031

Acta No.033

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de mayo de 2008, complementada por la del 5 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que E.G.G. le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

E.G.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia desde 27 de julio de 1995 y que su desvinculación fue sin justa causa; consecuencialmente, pidió el reintegro al mismo cargo o a otro en iguales o mejores condiciones que tenía al momento del despido, declarando que para todos los efectos no existió solución de continuidad en el vínculo y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo, tales como auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, legal y convencional, primas de navidad, bonificación por firma de la convención; reajuste de salarios por convención y reajuste sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS; auxilio de transporte, auxilio de alimentación; devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral y por pólizas de cumplimiento y la indexación de los anteriores conceptos.

Subsidiariamente aspiró a la indemnización por despido unilateral y sin justa causa de conformidad con la convención colectiva de trabajo, el valor de las prestaciones legales y convencionales, de los diferentes conceptos inicialmente mencionados, la indemnización moratoria y la indexación.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al ISS desde el 27 de junio de 1995 hasta el 30 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Técnico II en Servicios Administrativos en la dependencia de Auditoría de Cuentas Médicas en la ciudad de Medellín; que el último pago mensual que recibió por los servicios prestados fue de $1.082.260; que las funciones que realizaba eran las mismas que normalmente ejecutaba un Técnico II de Servicios Administrativos al servicio de la entidad demandada; que tuvo como superior inmediato al Jefe de Departamento de Contratación en Salud, quien era a la vez el que dirigía a las personas vinculadas laboralmente con la entidad.

Agregó que el cargo que desempeñaba pertenece a la planta de cargos del ISS; su labor era subordinada puesto que debía cumplir el siguiente horario: de 7 am. a 4 pm de lunes a jueves y los días viernes de 8 am a 5 pm; que para faltar al trabajo debía pedir permiso y luego compensar el tiempo, los elementos de trabajo que utilizaba eran de propiedad del ISS; que el contrato de trabajo terminó por decisión de la demandada y sin justa causa; que durante la vigencia de la relación laboral no hubo solución de continuidad, nunca se le pagaron prestaciones sociales legales ni convencionales y tampoco fue afiliado a la Seguridad Social; que mediante Decreto 2148 de 1992 el ISS se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y por tal razón ostentó la calidad de trabajadora oficial.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ISS se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora; adujo que lo que existió entre las partes fueron unos contratos de prestación de servicios, en los que la actora realizaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación ni dependencia; respecto de los hechos, los negó; Propuso como excepciones de fondo, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizó con la sentencia del 13 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, determinó:

“PRIMERO. Se DECLARA que la relación contractual que existió entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora E.G.G. (...), desde el 27 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2004, configuró realmente un contrato laboral mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos a término fijo que dan lugar al pago de las prestaciones laborales de todo trabajador.

SEGUNDO. Se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales causados a favor de la demandante hasta el 16 de febrero de 2002.

TERCERO. SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora E.G.G., los conceptos laborales y montos que siguen:

Prestaciones Sociales $9.165.899

(“cesantía, intereses a la cesantía, Prima de navidad y prima de vacaciones”)

Reembolso aportes a S.S. $3.904.733

Indexación $3.444.213

QUINTO. Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda”

SEXTO (…)

Costas a cargo de la parte demandada en el 50%”.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal resolvió:

“DECLÁRESE que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora E.G.G. existió un contrato de trabajo el cual se cumplió entre el 27 de junio de 1995 y el 30 de noviembre de 2004.

DECLÁRESE que el contrato de trabajo suscrito entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora G.G. terminó en forma ilegal e injusta.

CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante, señora E.G. GIRALDO las siguientes sumas de dinero:

  1. $13.447.679.oo por concepto de indemnización por despido injusto.

2. $3.955.930.60 por concepto de prima de servicios convencional.

3. $3.955.930.60 por concepto de prima de servicios legal.

4. $1.977.965.30 por concepto de prima de navidad.

  1. $ 9.278.701.80 por concepto de auxilio de cesantía
  2. $ 1.253.938.80 por concepto de intereses a la cesantía
  3. $ 3.098.508.oo por concepto de nivelación salarial.

DECLÁRESE probada la excepción de prescripción en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

CONDÉNASE en costas al ISS en su totalidad y en esta instancia, y MODIFÍCASE la condena impuesta en la primera para condenar al ISS en esa instancia al 90% de ellas.

Queda así confirmada, revocada y modificada la sentencia de primera instancia”.

La sentencia fue adicionada en el sentido de condenar al ISS a pagar la indemnización moratoria la cual “será de $39.026.29 diarios a partir de la fecha en la cual se dio por terminado el contrato, es decir a partir del 1º de diciembre de 2004 y hasta tanto se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la señora G.G..

El juzgador de segundo grado consideró que la prueba testimonial, principalmente, indicaba que la demandante estaba sometida al poder subordinante del ISS y que en la entidad habían otros trabajadores que realizaban la misma función que la actora, sometidos al mismo régimen y debiendo cumplir las mismas obligaciones, y sin embargo estaban vinculados por un contrato de trabajo.

Adujo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autorizaba a la administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios, pero también le imponía ciertas condiciones, “como sería que se trate de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que sólo puede celebrarse con personas naturales y que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Se refirió al artículo 1602 del Código Civil según el cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes. Consideró que los que celebró la actora con el ISS no tienen esa característica y por tanto la norma aplicable es el artículo 43 del C.S.T., que dispone que no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador. Seguidamente aludió al artículo 1603 del Código Civil, para luego señalar que el artículo 55 del C.S.T., señala igualmente que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

Posteriormente, explicó que no es el nombre que las partes le den al acuerdo contractual lo que determina la existencia del contrato laboral, sino la presencia de los requisitos previstos en el artículo 23 del C.S.T.; además, anotó que el mero hecho de que el trabajador esté prestando el servicio personal en beneficio de una persona natural o jurídica hace que surja a la vida jurídica la presunción del artículo 24 ídem, según la cual toda relación de trabajo se entiende regulada por un contrato de trabajo.

Estimó demostrada la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de...

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