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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41668 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente41668
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

E.F.C

Aprobado Acta No. 343

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con el escrito presentado por el defensor del procesado C.F.G.A. en el cual solicita la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que rinda concepto de perjuicios con fines de indemnizar a la víctima.

ANTECEDENTES PROCESALES

El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de abril de 2003, revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal del mismo Distrito Judicial en favor de C.F.G.A., para en su lugar, condenarlo como autor del delito de lesiones personales culposas.

Tal decisión la adoptó al estimar que el procesado en su labor médica no obró con la debida diligencia en cuanto hace al tratamiento posterior a la cirugía ortognática bimaxilar practicada a R.S.R. que le originó una incapacidad médico legal de sesenta días, así como deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, ambas de carácter permanente.

Contra la decisión de segundo grado recurrió el defensor con la respectiva demanda de casación, la cual se encuentra en esta Corporación para estudio.

DE LA PETICIÓN

El libelista asevera que luego de conocer el fallo condenatorio, su defendido ha intentado llegar a un acuerdo con la víctima, pero la suma por ella requerida resulta desproporcional, por ello, pide la designación de un perito para la tasación de perjuicios materiales, en tanto que los daños morales sean fijados judicialmente.

Justifica tal petición porque pretende la extinción de la acción penal aplicando favorablemente el instituto de la cesación de procedimiento por indemnización integral, contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a este diligenciamiento que se surtió bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.

Explica que en el sistema acusatorio, como el incidente de reparación integral se realiza una vez esté en firme la sentencia condenatoria, en caso de indemnizar no tendría efecto para extinguir la acción penal al mediar la cosa juzgada, generándose así una desigualdad, porque con la Ley 600 para la estimación de perjuicios hay posibilidad de designar perito, en tanto que en la Ley 906 está al arbitrio de la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala rechazará por improcedente la petición elevada por el defensor del enjuiciado, por cuanto ni en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, ni en el actual, es viable la práctica probatoria en sede del recurso de casación.

Si bien, desde la decisión de 13 de abril de 2011 (radicación 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, ello en virtud del principio de favorabilidad acudiendo al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que sí lo regula, se debe destacar que por mandato legal el incidente de reparación integral de aquél ordenamiento adjetivo, es independiente del proceso penal, fase que en manera alguna puede ser practicada anticipadamente a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.

En efecto, con las modificaciones que puntualmente a la Ley 906 de 2004 introdujo la Ley 1395 de 2010, para establecer por vía incidental la responsabilidad civil es requisito indispensable la firmeza de la decisión que declara el compromiso penal del procesado.

Precisamente, acerca de la naturaleza del incidente de reparación integral la Corte ha indicado que:

“…es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:

“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional”[1] (se ha resaltado).

“Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable[2]. En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que:

VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”

“La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”.[3]

Y tratándose de los beneficios, como rebajas punitivas basadas en la indemnización de perjuicios antes de la declaración de responsabilidad penal, la Corporación respecto de la oportunidad procesal para su demostración ha señalado que:

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