Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41711 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552557822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41711 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente41711
Número de sentenciaSL753-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL 753- 2013

Radicación No. 41711 Acta No. 33


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO HOLGUÍN LEMA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.


ANTECEDENTES


El actor pidió que se declarara que sostuvo un nexo de carácter laboral con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y que se terminó sin el pago de sus acreencias laborales, esto es, el auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, la sanción legal del artículo 4° del Decreto 116 de 1976, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Dijo que suscribió contratos de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad de la Policía; “laboró de forma continua y permanente … desde el día 13 de mayo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2003”, para desempeñarse como M. General de dicha institución, conforme las necesidades y la programación que realizara la Unidad correspondiente; la supervisión correspondió al Jefe del Área de Medicina Laboral y en la cláusula 8ª se concertó que la liquidación del convenio sería conforme con la Ley 80 de 1993; agregó que se le pagaba por mensualidades.


Narró uno a uno los distintos contratos que suscribió, con similares condiciones a las reseñadas, y afirmó que su relación perduró 4 años, 9 meses y 15 días; la calificó de laboral, pues estuvo subordinado, cumplía una jornada, se le supervisaba y controlaba, tenía disponibilidad de tiempo completo, debía pedir permiso para ausentarse; pese a ello tuvo que afiliarse al sistema general de seguridad social, a nombre propio, y asumir los gastos derivados de cualquier contingencia; que al terminar la relación no le cancelaron las prestaciones sociales, pese a que reclamó a la demandada desde el 1° de marzo de 2003 (folios 1 a 7).


Por auto de 19 de octubre de 2005, se tuvo por no contestada la demanda (folio 152).


El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al accionante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2009, confirmó el del a quo, con costas en la alzada a la recurrente.


Centró la discusión en lo que fue objeto de reparo del apelante, esto es, que la absolución se fincó únicamente en la naturaleza jurídica de la demandada, sin que se analizara lo correspondiente a la existencia de la relación laboral.


Consideró que ninguna equivocación pudo derivarse del método del a quo, en tanto era necesario determinar la competencia para dirimir el caso, por así imponerlo el artículo 2 del C.P.T. y S.S.; que la Dirección de Sanidad es parte de la Policía Nacional y por virtud de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, cuerpo armado de naturaleza civil, dirigido por el Ministerio de Defensa, y que según los lineamientos del precepto 5° del Decreto 3135 de 1968 y del 1° y 2° del Decreto Reglamentario 1849 de 1969, quienes allí laboran son empleados públicos.


Se remitió al contenido de la sentencia de exequibilidad C-484 de 1995, así como a una de esta Corporación, de 25 de julio de 1972, que no identificó por número y luego aclaró que la labor que ejecutó el actor, como médico general no podía ser desempeñada por un trabajador oficial, sino por un empleado público, y por ello descartó el pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la...

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