Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47298 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552557962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47298 de 16 de Octubre de 2013

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de sentenciaSL752-2013
Número de expediente47298
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 752-2013

Radicación No.47298

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por G.L.T..

ANTECEDENTES

G.L.T. demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 24 de enero de 2005, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Relató que nació el 29 de febrero de 1956; fue dictaminado con pérdida de la capacidad laboral del 61.90%, con fecha de estructuración el 24 de enero de 2005, que reclamó el pago de la pensión de invalidez, pero se le negó, y le devolvieron el saldo, con fundamento en que no tenía la fidelidad exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que sufragó 241.71 semanas, 150 de las cuales corresponden a los 3 años anteriores a la contingencia, que ese requerimiento legal deja por fuera la protección de personas que empezaron a laborar tardíamente, y que ello no guarda proporcionalidad con los fines del Estado; que inclusive, como es su única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia, se ha visto obligado a continuar trabajando, pese a que “sufre de una incapacidad permanente parcial que le dificulta mucho su trabajo” (fls. 1 a 10).

A. contestar la demanda, PROTECCIÓN S.A. aceptó la fecha de nacimiento, la condición de inválido del actor, la insuficiencia de semanas para acreditar el requisito de fidelidad y la negativa de acceder a la pensión, los demás los negó o adujo que no constituían hechos sino apreciaciones personales. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 24 a 36).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 18 de diciembre de 2009, declaró no probadas las excepciones planteadas, y condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez a partir del 24 de enero de 2005, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios, la devolución de los aportes realizados con posterioridad a las contingencias y la gravó con costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo de 4 de junio de 2010, se resolvió la apelación que interpuso la sociedad demandada, en el que revocó lo pertinente a la devolución de aportes y confirmó lo demás.

Luego de delimitar las circunstancias del caso, esto es, la condición de inválido del actor y la falta de fidelidad al sistema, así como la norma vigente para el momento de la contingencia (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), consideró que el cimiento de la sentencia C-428 de 1º de julio de 2009, fue la regresividad de esa disposición en tanto estableció un requisito más riguroso para acceder a la prestación.

Se remitió a las consideraciones del a quo relativas a la progresividad de los derechos sociales, insertas en la sentencia T-869 de 2009, que inaplicó dicha preceptiva y a renglón seguido refirió que L.T. cumplía con creces las 50 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez y ello lo corroboró con la historia laboral, que da cuenta de 150 en ese periodo, lo que estimó suficiente para el reconocimiento pensional.

En lo que se refiere a la devolución de aportes indicó que ese no fue un aspecto pedido en la demanda, menos debatido en el proceso y que no podía producirse un pronunciamiento extra petita, en tanto no estaba enmarcado en el artículo 50 del C.P.T. y S.S. y que, con todo, “no era factible en vista de que las cotizaciones que el demandante realizó al Fondo de Pensiones demandado, después de la estructuración del estado de invalidez eran obligatorias atendida su no discutida condición de trabajador dependiente” en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y lo absuelva de todas las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que no fue replicado según el informe secretarial a folio 26 del cuaderno de la Corte.

CARGO ÚNICO

Lo formuló en los siguientes términos “El fallo acusado dejó de aplicar los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 (en lo relativo a la exigencia de la fidelidad de cotización con el sistema), 16 del código Sustantivo del Trabajo, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 48, 230 y 241 de la Carta Magna”. Aceptó las conclusiones fácticas del juzgador, pero se apartó de la argumentación jurídica que soportó el fallo, del cual reprodujo un aparte.

Esgrimió que el dislate del Tribunal era evidente y para apoyar su aserto memoró una decisión de esta S. de 2 de septiembre de 2008, radicado 32765, que estudió lo pertinente a la progresividad y luego reprodujo otra, de 27 de agosto de 2008, radicado 33185 para indicar que “según lo predicado en forma reiterada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por no reunir los requerimientos exigidos en materia de fidelidad de cotizaciones para con el sistema de seguridad social por el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, G.L.T. no tenía derecho a beneficiarse con la prestación impetrada”.

Estimó desacertado acudir a lo decidido por la sentencia C-428 de 2009, amén de que conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las sentencias de exequibilidad le corresponde otorgarlos, únicamente a la Corte Constitucional, sin que sea admisible que los jueces ordinarios les otorguen retroactividad, y que como aquella decisión se produjo con posterioridad a la declaratoria de invalidez del demandante no era admisible que regulara su situación, además porque estimó que “el sentenciador ad quem estaba compelido a dirimir el litigio sometido a su discernimiento con base...

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