Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46835 de 16 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Número de expediente | 46835 |
Número de sentencia | SL732-2013 |
Fecha | 16 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrada Ponente
SL732-2013
R.icación N° 46835
Acta No. 33
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARGEMIRO PUENTES MEDINA, contra la sentencia del 28 de mayo de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se ordene el reajuste de su pensión, fijándola en $1.427.304,oo, a partir del mes de agosto de 1997, con los aumentos anuales del IPC; el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso, que laboró como trabajador oficial en el sostenimiento de obras públicas; fue jubilado por el municipio de Palmira a través de la Resolución 1866/97, a partir de agosto de ese mismo año, con un porcentaje del 100% del promedio del último año de servicio; la primera mesada de su pensión se le fijó en $801.180,oo; para el 1º de abril de 1994 había cotizado más de 750 semanas o su equivalente y tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario de la indexación prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el período a indexar es entre el 1º de abril de 1994 y el de la fecha del reconocimiento de la pensión; que no se le indexó la primera mesada de la pensión, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte lo ordena, para lo cual transcribe apartes de la sentencia del 31 de julio y 14 de noviembre de 2007, radicaciones 29022 y 32004, respectivamente; que aplicando la fórmula de la indexación, la mesada asciende a la suma de $1.427.304,oo, a la cual se deben liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que agotó la reclamación administrativa.
La demandada se opuso a las pretensiones, si bien aceptó la condición de trabajador oficial que ostentó el actor, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación que se le hizo, adujo en su defensa, que era improcedente la indexación solicitada, por cuanto el derecho se reconoció en la oportunidad indicada en la ley, sin que el empleador hubiese retardado su pago. Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido, [las] declarables de oficio y/o la genérica o innominada, prescripción y pago” (folios 28 a 37).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia de 30 de septiembre de 2009, absolvió al Municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folio 90 a 97).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 28 de mayo de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, sin deducir costas en esa instancia (folios 113 a 130).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal luego de hacer un recuento de la figura de la indexación, en cuanto a su definición e importancia, así como destacar la finalidad que se persigue con ese mecanismo, precisó en términos generales que en punto a la corrección monetaria de la indexación de la primera mesada pensional, constituye la actualización de los salarios de base para calcular una pensión cuando esos valores datan de fechas pretéritas a la del reconocimiento y por efectos de los procesos inflacionarios han perdido poder adquisitivo, por lo que la mesada obtenida sin corrección monetaria arrojaría un valor envilecido. Así mismo se refirió a la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Dedujo que no fue objeto de discusión que el actor laboró para el municipio demandado entre el 29 de mayo de 1974 hasta el 9 de agosto de 1997; que mediante la Resolución 1866 del 25 de septiembre de 1997, se le reconoció una pensión convencional de jubilación, por valor de $801.180,oo, equivalente al 100% del salario promedio del último mes; que la mesada pensional se liquidó con el último salario devengado.
Expuso que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 9 de agosto de 1997 y a partir del 10 de ese mismo mes y año, se le reconoció u ordenó pagar la pensión de jubilación a cargo del municipio demandado, en la suma de $801.180,oo mensuales, con fundamento en la última remuneración más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicios, tal como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo. Que en otros términos, “no es posible indexar la primera mesada pensional porque ella se le reconoció al demandante con un ingreso base de liquidación que correspondía al último salario básico devengado por el actor más el promedio de las primas y otros factores salariales que devengó en el último año de servicios”.
Por último aseguró, que el derecho se le reconoció en la oportunidad indicada en la convención colectiva vigente al momento de la desvinculación, por lo que es claro que ninguna indexación debe ordenarse en este caso.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar al municipio demandado a reconocerle y pagarle las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre...
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