Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39257 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552558114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39257 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha16 Octubre 2013
Número de expediente39257
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 39257

Betzabé Benavídez de Rodríguez

Camilo Enrique Castañeda Rovira

Proceso Nº 39257


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Aprobado Acta Nº343


Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)


MOTIVO DE LA PROVIDENCIA


Decidir el recurso de casación presentado en nombre de B. BENAVÍDEZ DE R. y CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por cuyo medio fueron declarados responsables del concurso de conductas punibles consistente en trata de personas, agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.



HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL


1. Según los registros, en Funza (Cundinamarca), el 29 de agosto de 2007, en la Unidad Médica Exisalud IPS., le fue entregado a M.C.C.N. (mujer infértil, de cincuenta años de edad) un niño de días de nacido, a cambio de lo cual canceló a Carmen Beatriz O.L. siete millones de pesos exigidos por ésta como aparentes honorarios por las gestiones que adelantó en ese lugar para la supuesta adopción del infante.

Para concretar lo anterior Carmen Beatriz consiguió que B. BENAVÍDEZ DE R. (enfermera del aludido centro asistencial) le suministrara el certificado de nacido vivo Nº A6675391 de 3 de agosto de ese año, suscrito por el médico CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA, en el cual constaba que el bebé era hijo biológico de M.C., documento con el que el mismo 29 de agosto de 2007, después de la entrega del párvulo, ésta y la aludida intermediaria lo inscribieron con la señalada condición en una oficina de la Registraduría del Estado Civil de la citada localidad.


Empero, como en los primeros días de septiembre de 2007 María Constanza fue requerida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acerca del origen del menor (pues una llamada delató su irregular presencia en la casa de aquélla), la precitada acudió nuevamente al centro asistencial donde fue compelida por Ospina Labrador, B.D.R. y CASTAÑEDA ROVIRA a simular en su cuerpo una cirugía de cesárea, ardid que no produjo los resultados esperados por éstos, ya que el 27 de diciembre de ese año aquélla le contó a las autoridades de familia la realidad acerca de la entrega del bebé, el cual quedó a disposición de dicho organismo.


2. Con base en la denuncia que por los relatados sucesos formuló una defensora de familia, la F.ía General de la Nación, tras los resultados de su labor investigativa, el 8 de junio de 2010, ante el Juzgado Penal Municipal de Funza (Cundinamarca) adelantó audiencia concentrada en la que le imputó a BENAVÍDEZ DE R. y CASTAÑEDA ROVIRA, en calidad de coautores, el concurso de conductas punibles de trata de personas, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, atribución a la que no se allanaron los indiciados, quienes en la misma diligencia, a petición del instructor, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


3. El 10 de julio de 2010 la fiscal presentó escrito de acusación en el que, tras la narración de los hechos relevantes, precisó que atribuiría a los procesados los siguientes delitos: i) coautores de trata de personas agravado, ii) coautores de falsedad material en documento público [respecto del certificado de nacido vivo], iii)coautores y determinadores” de falsedad ideológica en documento público [en relación con el registro civil de nacimiento], y iv) coautores de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio o evidencia física. Sin embargo al formalizar ese acto en audiencia pública celebrada el 11 de noviembre siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, precisó los cargos así: i) coautores de trata de personas, agravado; ii) falsedad ideológica en documento público en relación con el certificado de nacido vivo Nº A6675391, delito que atribuyó a CASTAÑEDA ROVIRA como autor y a BENAVÍDEZ DE R. como interviniente por no tener las calidades especiales exigidas en el tipo; iii) coautores de obtención de documento público falso respecto del registro civil de nacimiento NUIP 1073507124, y iv) coautores de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en cuanto a la simulada cirugía de cesárea, conductas delictivas previstas en los artículos 188 A, 188 B, parágrafo, 286, 288, y 454 B de la Ley 599 de 2000, respectivamente2.


Celebrada la audiencia preparatoria el 15 de diciembre de 2010, el debate oral y público se agotó en sesiones del 18 de marzo, 12 de mayo, 9 y 27 de septiembre de 2011, fecha última en la que en los alegatos de cierre la fiscal varío la calificación jurídica de la imputación referida al comportamiento concretado en el certificado de nacido vivo, en relación con el cual pidió condena pero por el delito de falsedad en documento privado, contra CASTAÑEDA ROVIRA y BENAVÍDEZ DE R. como coautores.


4. Luego de lo anterior, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 30 de noviembre de 2011, la juez de conocimiento emitió sentencia condenatoria respecto de los acusados como coautores de: i) trata de personas, en concurso material heterogéneo con ii) falsedad en documento privado, pero respecto de la historia clínica en la que de manera falsa se hizo constar una aparente cirugía de cesárea practicada a M.C., iii) obtención de documento público falso, comportamiento dentro del cual señaló el a-quo que quedaba comprendida la elaboración del certificado de nacido vivo como ardid desplegado para la posterior consecución espuria del registro civil de nacimiento del menor, y iv) ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.


En virtud de lo anterior le impuso a CASTAÑEDA ROVIRA las penas principales de trescientos veintiséis (326) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a BENAVÍDEZ DE R. le infligió trescientos diecisiete (317) meses de prisión e igual sanción pecuniaria. A los dos los gravó con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y les negó los subrogados penales3.


5. De esa decisión apelaron los defensores de los procesados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la suya del 18 de abril de 2012, la reformó parcialmente en el sentido de absolver a los acusados por atipicidad frente al cargo relacionado con el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y, en consecuencia, tasó las sanciones así: le impuso a CASTAÑEDA ROVIRA y a BENAVÍDEZ DE R. trescientos seis (306) y doscientos noventa y siete (297) meses de prisión, respectivamente, así como la sanción pecuniaria de mil cuatrocientos veintiséis coma seis (1.426,6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.


En el mismo pronunciamiento dispuso compulsar copias ante la F.ía General de la Nación para dilucidar la responsabilidad de M.C.C.N. y Carmen Beatriz O.L. en los delitos investigados y confirmó en lo demás la providencia atacada, fallo de segundo grado contra el cual un nuevo abogado en representación de los enjuiciados interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de casación4.



SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO


6. Dado que la Sala declaró la respectiva demanda formalmente ajustada a las exigencias de ley, el 18 de diciembre de 2012 se efectuó la audiencia dispuesta en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo las partes e intervinientes hicieron los siguientes planteamientos.


6.1. La apoderada de los procesados se atuvo a los cargos propuestos en la respectiva demanda cuyos fundamentos se resumen de la siguiente manera:


6.1.1. En primer lugar alega la nulidad de la actuación desde la audiencia pública de juzgamiento por violación del debido proceso, en razón del desconocimiento de la garantía a un juez imparcial.


Puntualiza que sus representados no tuvieron un juicio neutral y justo dada la intervención desbordada de la juez y el Ministerio Público en los interrogatorios que formularon a los testigos Luz Nelly Cortés, M.C.C.N. y Diego Hernando Espinosa Corredor, queja para cuya sustentación trascribe fragmentos de las consideraciones expuestas por la Corte en las sentencias de 4 de febrero de 2009 y 5 de octubre de 2011, radicaciones 29415 y 30592, respectivamente.


Luego de ello, cita una respuesta dada por M.C.C. N., a una pregunta formulada por la fiscalía, en la cual hace énfasis en que no pagó dinero por la entrega de bebé alguno, sino por concepto de “honorarios” en los trámites de una “adopción”, y en seguida la recurrente transcribe el interrogatorio complementario que le hicieron a aquélla la D. de la Procuraduría y la Juez con el fin de establecer si en verdad ella era ajena a la procedencia del crío y si desconocía en realidad la naturaleza de la negociación realizada con el infante, de donde colige la censora que ninguna oportunidad tenían sus prohijados de ser declarados inocentes porque las preguntas hechas por esas funcionarias evidencian su compromiso con la teoría del caso del instructor, según la cual hubo la venta de un menor, circunstancia que en todo momento fue negada por la testigo.

Con base en lo anterior pide casar la sentencia impugnada a partir de la celebración del juicio oral para que se tramite bajo la dirección de otro juez, y conceder libertad inmediata a sus representados.


6.1.2. De manera subsidiaria propone la defensora la violación directa de la ley sustancial por...

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