Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44673 de 16 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 44673 |
Número de sentencia | SL819 2013 |
Fecha | 16 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
SL 819 – 2013
R.icación No. 44673
Acta No. 33
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que J.A.R.S. promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la recurrente.
AUTO
Se reconoce personería al D.O.B.G., con Tarjeta Profesional No. 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte.
Se reconoce personería a la Doctora Clara Patricia Correa Jaramillo, con Tarjeta Profesional No. 112.352 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 70 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
J.A.R.S. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a aquélla “o en su defecto” a ésta, a reajustar la pensión de vejez que le fue concedida mediante Resolución No. 02575 de 2005, “teniendo en cuenta que la misma debe ser reconocida con base en el 75% del IBL. En caso de que se imponga la obligación a cargo de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN esta entidad pagará la diferencia entre el valor pensional que viene reconociendo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el que correspondería de haberse tenido en cuenta los aportes causados durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1996 y el 5 de junio de 2003”, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Señaló que nació el 16 de marzo de 1943; que laboró para las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - E.P.M. – durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1979 y el 15 de mayo de 1996, fecha en la que fue destituido de su cargo; que instauró acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se declarara la nulidad del acto por el cual había sido desvinculado del servicio y se dispusiera su reintegro; que dicha corporación, mediante sentencia, accedió a las pretensiones de la demanda; que contra la anterior decisión E.P.M. interpuso recurso de apelación; que en audiencia de conciliación celebrada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2003, las partes acordaron, entre otras, que “La parte demandada, Empresas Públicas de Medellín, se compromete a cancelar el 75% de los salarios y prestaciones sociales que se causaron entre la fecha de la destitución irregular y la fecha de esta audiencia. Así mismo se compromete a hacer los aportes al Seguro Social para efectos pensiónales (sic) al señor J.A.R.S., correspondiente (sic) al mismo interregno, descontando la parte que a este le corresponda, acorde con lo regulado por la Ley 100/93”; que el 18 de septiembre de 2003 solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 02575 de 2005 dicha entidad de seguridad social le reconoció la prestación solicitada, a partir del 7 de junio de 2003, en cuantía inicial de $854.704; que la prestación se liquidó sobre un Ingreso Base de Liquidación – IBL – de $1’314.929, al cual se le aplicó una taza de reemplazo del 65%; que para reconocer su pensión de vejez, el ISS no tuvo en cuenta los aportes efectuados por E.P.M. en cumplimiento de la mencionada conciliación; que agotó la vía gubernativa.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el natalicio del demandante, la existencia y forma de terminación de la relación laboral, así como la conciliación que celebró con el actor. Lo demás dijo que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: Afiliación del señor R.S., por parte de E.P.M. al ISS, en pensiones, desde el 30 de junio de 1995; la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente y no se pierde; cumplimiento por parte de E.P.M. de la providencia proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; inexistencia de inconsistencias al momento de realizarse los aportes pensionales objeto de debate; cumplimiento por parte de E.P.M. de la condición legal para la validez de los aportes realizados en la autoliquidación; y prescripción.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por su parte, se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaba ningún hecho y en su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación de reliquidar una pensión de vejez por parte del ISS; ausencia de causa para pedir frente al ISS; prescripción; buena fe del ISS; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de intereses moratorios; y compensación.
Mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a pagar al demandante $10’316.115, por concepto de “reajuste pensional” y dispuso que a partir del mes de marzo de 2008, dicha entidad “deberá incrementar la pensión que le viene reconociendo al demandante en la suma de $182.764,00 mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales correspondientes al futuro.” Asimismo, condenó al ISS a pagar al actor los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “y estos deberán ser liquidados por la entidad demandada al momento de efectuar el pago de la anterior condena y desde junio de 2003, inclusive.”
Asimismo, absolvió a E.P.M. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el ISS. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado.
Precisó el ad quem que su competencia estaba circunscrita a los puntos que habían sido objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 - A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró que si bien estaba acreditado que el demandante había laborado para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. desde el 30 de julio de 1979 hasta el 15 de mayo de 1996, no existía prueba de que dicha empresa hubiera desafiliado al trabajador del Sistema General de Pensiones, pues en la historia laboral visible a folios 38 a 41 del expediente no aparecía la novedad de retiro por parte de EPM. Agregó que en la Resolución No. 02575 de 2005, por la cual el ISS le reconoció pensión de vejez al actor, se señaló que el retiro del asegurado de la entidad empleadora había operado a partir del 7 de junio de 2003, “fecha para la cual ya acreditaba las condiciones mínimas exigidas para la pensión (…).”
Sostuvo el Tribunal que dicha circunstancia “no es otra cosa que reconocer que los aportes que hiciera su ex empleador EPM ESP, por el periodo 16 de mayo de 1996 al 5 de junio de 2003, son válidos y legales y no puede entrar ahora el Instituto a argumentar que para convalidar los mismos, se tenía que realizar una afiliación retroactiva en aplicación del Decreto 692 de 1994 y el Decreto 1161 de 1994.” Después de transcribir los artículos 7, 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y apartes de la sentencia proferida por esta S. de Casación Laboral el 20 de febrero de 2007, que no identificó, concluyó que, como el ISS había recibido las cotizaciones para pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1995 y el 5 de junio de 2003 sin hacer reparo alguno, las mismas debían tenerse como válidas. Añadió que de dicha actitud se infería que el ISS había mantenido la afiliación del demandante con todos los efectos legales que ello implicaba, por lo que debía confirmarse la decisión adoptada por el a quo.
Por último, aclaró que la competencia de esa S. se encontraba limitada de conformidad con el principio de consonancia de que trataba el artículo 66 - A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que “si bien es cierto que la Jueza de Primera Instancia ordenó la...
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