Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32551 de 25 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552558454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32551 de 25 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente32551
Fecha25 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

Radicación No. 32551

Acta No. 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por B.M.C., E.A.T., C.A.D.S., F.M. FRANCO y J.A.Q. CASTILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería al doctor Ó.J.C.B., con tarjeta profesional No. 131633, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder que obra a folio 55, y al doctor S.G.H.H., con tarjeta profesional No. 57012, como apoderado de los demandantes, según sustitución de poder conferido por la apoderada principal que milita a folio 60.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes demandaron a Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en Liquidación, para obtener las mesadas retroactivas de sus pensiones de jubilación, en conformidad con lo dispuesto por el literal f, del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994, que remite a la convención que rigió entre 1990 y 1992, a partir del 14 de noviembre de 1998, 16 de diciembre de 1999, 14 de octubre de 1997, 15 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 1998, respectivamente, fechas en que cumplieron 50 años de edad, con las primas y bonificaciones previstas por el artículo 133 de la convención 1992-1994, las diferencias de los aportes efectuados en las cotizaciones para pensión a partir de 1993, y la indexación de la primera mesada que se deba reliquidar, reconocer y pagar.

Fundamentaron esas súplicas en que B.M.C. ingresó a trabajar para la demandada el 27 de diciembre de 1971, E.A.T. el 4 de abril de 1972, C.A.D.S. el 27 de marzo de 1972, F.M.F. el 15 de marzo de 1972 y J.A.Q.C. el 3 de julio de 1971; que prestaron sus servicios hasta el 28 de febrero de 1992; que la demandada les reconoció las pensiones de jubilación, cuando cumplieron 53 años de edad y 20 de servicios, como lo exige el literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994; que el disfrute de las pensiones referidas debió comenzar desde las fechas en que cumplieron 50 años de edad, como lo dispone el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva 1992-1994, que remite al artículo 130 de la convención vigente entre 1990-1992; que nacieron el 14 de noviembre de 1948, 16 de diciembre de 1949, 14 de octubre de 1947, 15 de octubre de 1949 y 7 de octubre de 1948, respectivamente; que al pensionarlos la empleadora no les pagó la prima equivalente a media mesada ni las bonificaciones equivalentes a 150 días de salario, dispuestas en el artículo 133 de la convención 1992-1994; que al llevar a cabo las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en el año 1993, la demandada no actualizó dicho valor sino que canceló por pensiones lo mismo que en 1992, lo que incide de manera desfavorable en las liquidaciones para obtener la pensión de vejez; que sus últimos salarios promedios fueron de $481.641,oo, $494.819,oo, $455.424,oo, $484.571,oo y $333.793,oo; y que a los salarios promedio mensuales que devengaron en el último año de servicios debió aplicarles el valor de la devaluación monetaria, entre la fecha de terminación de sus contratos y el día en que comenzaron a disfrutar de sus pensiones de jubilación, o a partir de la fecha en que se las reliquide.

La demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1, 2, 4 y 7; negó el 3, 5, 6 y 8. Adujo en su defensa que ninguno de los demandantes tenía 50 años de edad el 31 de diciembre de 1992, por lo que no cumplían el requisito exigido por el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, por lo cual están por fuera de esa normatividad. Invocó las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 24 de febrero de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que de acuerdo con las pruebas documentales de folios 253, 260, 271 a 276, 278,309, 316, 328, 329 a 333, 361, 368, 380 a 384, 389, 438, 445, 459 a 463, 495, 502, 515 a 519 y 522, la relación contractual que ligó a las partes antagonistas culminó el 28 de febrero de 1993, por lo que la convención colectiva de trabajo aplicable era la vigente para los años 1992-1994, o sea la que obra a folios 144 a 219, de la que reprodujo su artículo 130.

Arguyó que según las pruebas de folios 65 a 69 y 250 a 526, el 31 de diciembre de 1992 los demandantes tenían cumplidos 20 años de servicio, con lo que satisfacían uno de los requisitos señalados en el literal f) de la disposición convencional reproducida, y que “Tal como está concebido el precepto no hace falta cumplir edad y tiempo servido para acogerse a las previsiones de este literal, pues, la expresión y/o indica que puede ser uno u otro. De modo que, la situación de los demandantes, en principio, encajaría dentro del mismo porque, tenían cumplido el tiempo de servicio”, por lo cual enfatizó que “como dicho literal dispone que la pensión se obtendrá de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente para los años 1990-1992 (fols. 70 a 143), deberá la Sala analizar si se cumplieron las exigencias aquí previstas”, y copió el artículo 130 de esa otra convención.

Explicó que para ser acreedores de la pensión de jubilación reclamada los demandantes debían tener cumplidos a 31 de diciembre de 1992, un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad, y que según los documentos de folios 65 a 69, los cumplieron así: B.M.C. el 14 de noviembre de 1998, E.A. Trejo el 16 de diciembre de 1999, C.A.D.S. el 14 de octubre de 1997, F.M.F. el 15 de octubre de 1999 y J.Q.C. el 7 de octubre de 1998, o sea con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, por lo cual estimó que resulta infundada la acusación.

Concluyó que no es posible indexar la primera mesada pensional de los demandantes, porque esas prestaciones tuvieron origen convencional y están sujetas a las reglas previstas en el acto que las engendró, y transcribió un breve fragmento de la sentencia de la Corte de 24 de julio de 2002, radicación 18266.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal.

Con esa intención propusieron dos cargos, que no obtuvieron réplica.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 3, 4, 9, 13, 14, 19 y 21, ibídem, 17-a, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 7 del Decreto 1848 de 1969, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 397 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 14, 36 inciso 3, y 117 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, graves y notorios:

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de 6 de mayo de 1992 Álcalis de Colombia Limitada y Sintraálcalis convinieron pactar la pensión de jubilación indicada en el literal f) del artículo 130 para beneficiar sólo a los que el 31 de diciembre de 1992 tuvieren “un tiempo de servicios de 20 años y 55 de edad.”

2.-No dar por demostrado, estándolo, que la intención real y manifiesta de las partes (demandada y sindicato), expresada en el artículo 130-f de la convención 1992-1992, que consagran la pensión de jubilación, fue conceder la prestación con tiempo de servicios de 20 o más años y 50 de edad indicados en la cláusula 130 de la convención 1990-1992, sin señalar como condición básica para su disfrute que “se debían tener cumplidos a D. 31 de 1.992.”

3.-No considerar, estándolo demostrado, que las partes contratantes de la convención de 6 de mayo de 1992, redactaron de manera clara y expresa, en el literal f) del artículo 130, mantener el derecho a la pensión de jubilación convencional con 20 o más años de...

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