Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33834 de 25 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552558498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33834 de 25 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha25 Marzo 2009
Número de expediente33834
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.33834

Acta No. 11

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MÍGUEL VILLARRAGA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.


ANTECEDENTES


Demandó el actor el mayor valor de la cesantía, causada entre el 15 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta lo recibido en ese año, por salarios, primas, bonificación de vacaciones, de antigüedad y otros emolumentos; como consecuencia, la reliquidación de los intereses a las cesantías, la sanción por su no pago completo, la reliquidación de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1992, con base en todos los conceptos que tengan carácter salarial devengados en ese año, la indemnización moratoria; el mayor valor del salario integral y el reajuste de las vacaciones entre el 1 de enero de 1993 y el 7 de octubre de 1995. Subsidiariamente, se declare que la cesantía pagada a 31 de diciembre de 1992, no se ajustó a la ley, por no incluir todos los factores salariales, y como consecuencia, carece de poder liberatorio; por consiguiente, se debe condenar a su pago hasta el 7 de octubre de 1995; con los intereses, primas de servicio, e intereses de 1993 a 1995, sanción por mora, reliquidación de la prima de servicios y de los intereses de las cesantías de 1992, indemnización moratoria desde que operó la sustitución patronal; lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas.



Adujo que prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de junio de 1983; por la naturaleza administrativa de su cargo, se le clasificó y trató como de nómina mensual, sin el beneficio de las convenciones que aplicaban en forma exclusiva para los de nómina diaria; por las labores en sitios de explotación de hidrocarburos se le suministró vivienda, servicio de aseo y alimentación como salario en especie que nunca se reajustó; la demandada le otorgó una bonificación equivalente al 160% del valor de las vacaciones y otra por antigüedad, que constituían salario; el 18 de diciembre de 1992, la empresa le planteó su incorporación a salario integral, o acogerse al plan de retiro anticipado; aceptó lo primero, a cambio de una bonificación de $6.455.105, la aplicación del factor prestacional de 53.8% y además, incrementos con el IPC; firmó entonces un “OTROSI” en el contrato desde el 1 de enero de 1993, y corte a 31 de diciembre de 1992; al liquidar las cesantías y la prima de servicios a esa fecha, no se incluyeron las bonificaciones devengadas en ese año, ni los viáticos conforme al salario en especie, lo que generó una errada liquidación y saldos insolutos, que fue advertida ante el Juzgado 13 Laboral de Bogotá; para pagar el salario integral se aplicó un factor prestacional del 45.90%, por debajo del real de la empresa; agregó que al efectuar el incremento para el año 1993, se hizo con el 14.34% inferior al IPC; el 7 de octubre de 1995, operó la sustitución patronal de la empresa demandada con Omimex de Colombia Ltda.


La demandada, al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones y aceptó la suscripción del “otro si” al contrato, el 1 de enero de 1993 y la sustitución patronal. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, transacción, consistente en el acuerdo de traslado a salario integral, pago de la totalidad de las acreencias durante la vigencia del contrato, compensación porque en la suma recibida al 31 de diciembre de 1992, se aceptó su imputación a cualquier cifra adeudada a esa fecha.

Por sentencia del 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Manizales, por sentencia del 20 de octubre de 2006, confirmó la del a quo. Delimitó el conflicto en dos componentes básicos: 1). el acogimiento del demandante a salario integral y la manera como se pagó en diciembre de 1992, las cesantías, los intereses y la prima de servicios del segundo semestre de ese año y 2). el monto del factor prestacional con el que se estructuró el salario integral desde el 1 de enero de 1993, que en criterio del demandante es inferior al que realmente se debió aplicar atendiendo las prestaciones reconocidas y pagadas hasta 1992.


En cuanto a los créditos cancelados a 31 de diciembre de 1992, avaló la conclusión del a quo en el sentido de que el actor confesó haber recibido la bonificación voluntaria imputable a cualquier derecho causado a esa fecha, con proyección, inclusive, “a cualquier derecho o acreencia que pudiera corresponderme hasta el 31 de diciembre de 1992”; por lo que nada debía por concepto de reliquidación de cesantías, intereses y primas de servicios causadas, a 31 de diciembre de 1992.

En punto al reajuste de las vacaciones entre el 1 de enero de 1993 y el momento en que se produjo la sustitución patronal, conforme al salario integral, encontró incontrovertible que el actor ingresó a éste régimen con una remuneración mensual de $1.073.100, el 30 de diciembre de 1992, cuando el salario mínimo era de $65.190, y que el factor prestacional acordado “es lo que exceda” los $735.500 que es la remuneración básica del demandante, con el salario ordinario de $337.600, por lo que el factor prestacional es superior al mínimo del 30% establecido en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; con el salario ordinario que recibía el demandante a 31 de diciembre de 1992, ese factor sería de $220.650.


Consideró que debía establecer si existían elementos de prueba para deducir el factor prestacional real de la empresa durante 1992. Refirió entonces que: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en la sentencia 21396 del 25 de abril de 2005, precisó que aquel factor es el que comprendía:


“(…).la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios L. o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales...

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