Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34401 de 25 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552558698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34401 de 25 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Marzo 2009
Número de expediente34401
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 34401

Acta No. 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ROSA HELENA HERRERA LOAIZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 24 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se vinculó STELLA DE JESÚS PÉREZ como tercero ad excludendum.


I. ANTECEDENTES


Rosa Helena Herrera Loaiza demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.


Fundamentó esas súplicas en que L.A.P.M. falleció el 6 de diciembre de 1981 y estaba casado con S. de Jesús Pérez, pero para el momento de su deceso hacía más de 21 años que no compartían techo, lecho y mesa, ni procrearon hijo alguno; que convivió de manera permanente con el causante por más de 10 años con el que conformó una sociedad marital de hecho, en la que procrearon a L.M., B.Z. y N.Y.P.H.; que el demandado, mediante Resolución 003710 de 8 de septiembre de 1983, concedió a sus hijas la pensión de orfandad hasta el 23 de marzo de 1997, fecha en que la menor cumplió la mayoría de edad; y que el 23 de abril de 2003 reclamó la pensión de sobrevivientes, solicitud que aún no ha sido resuelta.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió algunos hechos y adujo que los demás no le constan. Invocó las excepciones de prescripción, falta del lleno de requisitos para la aplicación de la norma invocada y buena fe en los actos ejecutados por el ISS (folios 39 a 53).


El Juzgado ordenó vincular a S. de J.P. como tercero ad excludendum (folios 30 y 31), la cual contestó la demanda mediante curador ad litem, en la que admitió los hechos 1, 2, 4, 5 y 6; dijo que el 3 deberá probarse; que el 7 no le consta; y que el 8 es una consecuencia lógica y legal (folios 50 a 51 y 55). A su vez, instauró demanda para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de sobrevivientes. Afirmó que el 4 de agosto de 1957 contrajo matrimonio con Luis Alfonso Pineda Marín, el cual falleció el 6 de diciembre de 1981; que el causante dejó tres hijas que recibieron la pensión referida hasta cuando cumplieron la mayoría de edad; y que le asiste derecho a recibir la prestación (folios 56 a 58 y 60). El libelo no fue contestado por el Instituto de Seguros Sociales ni por la señora R.H.H.L. (folio 63).


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 9 de marzo de 2007, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de R.H.H.L. y E. de Jesús Pérez.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló R.H.H.L. y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Esto dijo el ad quem:


“Una situación exactamente igual a la presente fue estudiada por esta Sala de Decisión Laboral en sentencia del 29 de enero de 1999, en el proceso que le instauró EMMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la señora DABEIBA DEL SOCORRO VELEZ RESTREPO (Radicado 5292. En esta providencia, se dijo:


“E. de las M.S. convivió bajo un mismo techo con E.E.C., por muchos años, y durante esa unión procreó con él varios hijos. Así se deduce de la respuesta a la demanda que dio Dabeiba del Socorro Vélez Restrepo (fls. 51 a 52), de la declaración rendida por María Gladis Murillo de Ochoa (fls- 60 a 61), y de los escritos de folios 8, 9, 97, 98, 99, 100 y 101.


“Según el documento de folios 10 y 93, el señor Eudoro Escobar Ceballos falleció el 15 de mayo de 1979, por razones de origen no profesional (fl. 2).


“Inicialmente, la actora reclamó la pensión en nombre y representación de sus hijos (fls. 90 a 92), la cual fue concedida (fls. 86 a 87 y 84).


“Posteriormente, en el año de 1980, pidió el derecho a nombre propio (fl. 67), pero le fue negado mediante la Resolución Nº 006603 del 16 de junio de 1981, por cuanto el causante “…se encuentra casado en primeras nupcias con la señora DABEIBA DEL SOCORRO VELEZ RESTREPO, cuyo vínculo aún subsiste…” (fls. 7, 78, 79 y 107), hecho que no se discute en el expediente.


“Ahora bien, cuando se produjo el deceso del señor E.C., regía la Ley 90 de 1946, “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se creta el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, hoy Instituto de Seguros Sociales, cuyo artículo 55 es del siguiente tenor literal:


“Art. 55. Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurrieren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto “ (Resalta la Sala).


“La disposición, como puede apreciarse, al determinar los beneficiarios del derecho a la pensión, alterna los conceptos de viuda y compañera permanente, previo el lleno de los siguientes requisitos: a) Haber hecho vida marital con el asegurado durante los tres años anteriores a su muerte o haber tenido hijos con el mismo, y b) Haber permanecido solteros ambos durante el concubinato.


“Por otra parte, la norma, aunque actualmente se halla derogada, sigue produciendo efectos en el tiempo, en los casos en que el fallecimiento ha ocurrido antes de la puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993.


“Con todo, el texto legal fue demandado por inconstitucionalidad en el aparte que dice “…siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato…”, y la Corte Constitucional, acorde con la observación que precede, falló de fondo. En la motivación de la sentencia, dijo:


“Los efectos de la sentencia en el tiempo


“8. Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el...

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