Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-035-1998-01223-01 de 19 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552558998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-035-1998-01223-01 de 19 de Diciembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha19 Diciembre 2005
Número de expediente11001-3103-035-1998-01223-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).-



Referencia: Expediente No. 11001-3103-035-1998-01223-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 24 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario promovido por la Compañía Transportadora al Mar Ltda. –C.-, contra Aseguradora Colseguros S.A.



ANTECEDENTES


1. El proceso aludido se impulsó para que se declarara que entre las partes fue celebrado un acuerdo de pago el 14 de agosto de 1996, que la aseguradora demandada incumplió al no haberle solicitado a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –Central de Información del Sector Financiero, C.-, que le fuera retirada la calificación “E” para el crédito “que ya se le había condonado o reconocido, según cláusula primera, inc. 2 del Acuerdo” y, por tanto, se la condene a pagar los perjuicios causados, incluidos intereses de mora.


En subsidio, C. solicitó las mismas pretensiones consecuenciales, pero sobre la base de declarar que su demandada era responsable de los perjuicios que le ocasionó por haberla reportado a la C., como deudora morosa con calificación E, desde el 15 de febrero de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda.


2. Como soporte de las pretensiones, se adujo, en lo fundamental, que la sociedad demandante, luego de haber recuperado por sus propios medios y a su costo, un tractocamión y un bulldozer que le fueron robados el 13 de febrero de 1995, le pidió a Colseguros hacerle “una rebaja de la suma adeudada por concepto de primas que se habían ido causando por seguros contratados”, la cual podía “compensarse” parcialmente con los valores que a C. le debían ser reconocidos como resultado de la mencionada “agencia oficiosa” que adelantó a favor de la aseguradora.


Como esta se mostró conforme con esa “justa solicitud”, se llegó a un acuerdo de pago que se ajustó el 14 de agosto de 1996, en virtud del cual Colseguros rebajó a C. $13’043.014,oo, de los $71’940.656,oo a que ascendía el monto de las primas debidas, valor que canceló mediante la entrega de 6 cheques por $9’816.274 cada uno, pagaderos entre el 15 septiembre de 1996 y el 15 de febrero de 1997. La aseguradora, además, se comprometió a enviar las comunicaciones pertinentes a la Asociación Bancaria, Covinoc, F. y demás entidades afines, para que la demandante no siguiera figurando en la lista “negra” con calificación “E”.


Se agregó que el documento que contiene el acuerdo, fue recibido por la demandada para la correspondiente firma, el 15 de agosto de 1996, el cual fue aceptado, como se deduce de la carta de 23 de octubre siguiente, en la que Colseguros informó al Banco de Bogotá que “con C.... efectuamos un convenio de pago de las primas de seguros que adeudaban...”; del hecho de no haberse formulado objeción al texto; no haberse adelantado gestión de cobro por el saldo adeudado, ni impulsado proceso judicial con el mismo propósito.


Sostuvo la demandante que aun cuando no hubiere mediado el aludido acuerdo de pago, Colseguros no podía calificar a C. como deudora categoría “E”, por cuanto para febrero de 1997, ya le había sido cancelada la “casi totalidad de los $71’940.656,oo”, quedando tan sólo pendientes $13’043.014, que C. “tenía la seguridad le habían sido reconocidos por Colseguros”. Empero, Colseguros ha mantenido vigente ese reporte ante la C., sin que hubieren valido las múltiples solicitudes que se le hicieron para que excluyera esa calificación.


Esa conducta de la sociedad demandada le ha causado perjuicios a C., toda vez que no ha podido hacer uso del crédito, que le fue negado por los Bancos de Bogotá y Bancafé, Leasing Popular y del Valle, Corporación Financiera del Transporte, entre otros. Además, ha tenido que acudir a otros propietarios de camiones para cumplir con los transportes contratados, dejando de percibir utilidades en cuantía de $100’000.000,oo.


3. Admitida la demanda, el demandado le dio contestación oponiéndose a las pretensiones, para lo cual esgrimió, como defensas puntuales, la “inexistencia del acuerdo de pago” e “inexistencia de obligación de Colseguros a favor de la actora en virtud del llamado acuerdo de pago”.


4. La primera instancia finalizó con sentencia de 10 de noviembre de 2000, que acogió las defensas propuestas y desestimó las pretensiones, decisión que el Tribunal Superior confirmó por vía de apelación, en el fallo que es objeto del recurso de casación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para respaldar la sentencia de primera instancia, el ad quem precisó que, en lo tocante con las pretensiones principales, relativas al pago de perjuicios por el incumplimiento de la obligación de comunicar a las centrales de riesgo del sector financiero, la celebración de un “acuerdo de pago”, era determinante acreditar la existencia del convenio, en cuanto se trata de un caso de responsabilidad contractual.


En este sentido, sostuvo que como la parte demandante alegó que, pese a la falta de firma en el documento que recoge el acuerdo, la oferta en él contenida fue aceptada en forma tácita por la aseguradora, era necesario buscar en el material probatorio, “un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto” (art. 854 C. de Co.), siendo claro que le correspondía a la primera la carga de la prueba.


Precisó luego que los indicios que la demandante resaltó con ese propósito, “como el hecho de haber tomado la demandada los cheques ofrecidos en pago y hacerlos efectivos, la carta suscrita por A.M.C. en su condición de Gerente de la Sucursal Norte y que refiere al cumplimiento del convenio, la falta de propósito para adelantar el cobro judicial o extrajudicial de las obligaciones originadas en las primas y la exención de intereses sobre las sumas adeudadas, no son suficientes para demostrar” el hecho inequívoco aludido, “pues que siendo apenas contingentes no están llamados a proyectar de manera inexorable que las partes con su conducta quisieron sacar adelante el aludido convenio” (fl. 34, cdno. 2).


Agregó que, por el contrario, obraba en el expediente prueba testimonial que controvertía, “no sin fundamento serio, los leves indicios referidos”, específicamente los testimonios de A.L.J. y E.I.C., Gerente Nacional de Indemnizaciones y Subgerente de Operaciones de la Sucursal Bogotá Norte, de la aseguradora, quienes fueron “enfáticas en sostener que de ninguna manera el llamado ‘Acuerdo de pago’ fue aceptado por la Compañía, no empece que recibió los cheques para hacer efectivo el pago de las primas en mora”. Incluso, el testigo Robertson Conterno Medina, Coordinador de la Unidad de Cobro, afirmó que, luego de haber cumplido la deudora con unos cheques que ascendían a $58’000.000 aproximadamente, quedó “un saldo por la diferencia” con los $70’000.000 debidos, lo que pone en evidencia que, en el mejor de los casos, “la propuesta se condicionó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR