Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25382 de 13 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552559022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25382 de 13 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha13 Junio 2005
Número de expediente25382
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.25382



Acta No.55



Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CERVECERIA UNIÓN S.A., contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ABSALON MUÑOZ VALENCIA contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de supernumerario de fatiga de la sección de embotellado que venía desempeñando el día 10 de diciembre de 2002 cuando fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegal. Se le pague a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos legales y extralegales, dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro. Debe pagar igualmente todas las cotizaciones a la seguridad social y los conceptos parafiscales.



Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó su servicios a la empresa demandada de manera continua desde el 30 de octubre de 1978 hasta el 10 de diciembre de 2002. Agrega, que su despido no se ajustó a las normas del derecho disciplinario, penal, ni a la convención colectiva de trabajo, pues las acusaciones fueron generales, sin indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que pudieron acaecer las presuntas faltas. Aclara, que la empresa desde hace mucho tiempo adelanta una encarnizada persecución sindical y no respetó su derecho a la estabilidad relativa, al despedirlo sin un debido proceso disciplinario. Su salario diario promedio fue de $41.739,00 para un salario mensual de $1.252.165,00. Precisa que estaba afiliado a dos sindicatos independientes en la empresa y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente en ella. Interrumpió la prescripción el 7 de febrero de 2003.


La sociedad demandada aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero aclaró que se cumplió con el lleno de los formalismos convencionales, reglamentarios y procedimentales. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de la acción, carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, pago y buena fe de la demandada.

Mediante sentencia del 23 de abril del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí condenó a la empresa demandada a reintegrar al actor al cargo de supernumerario de fatiga de la sección de embotellado que venía desempeñando el 10 de diciembre de 2002. A pagar a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos e incrementos legales dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2002 hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro. Además, a pagar todas las cotizaciones a la seguridad social integral y los conceptos parafiscales. La absolvió de las demás pretensiones. Le impuso las costas a la parte vencida.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 24 de agosto del 2004, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia.

Consideró el Tribunal, con asidero en la prueba recaudada, que los hechos relatados en la carta de terminación del contrato de trabajo tuvieron real ocurrencia, pero no pueden considerarse como graves. El actor iniciaba su turno a las 5.00 a.m., pero se retrasó 10 minutos, pero ello no le ocasionó perjuicios a la empresa en la producción ni en sus bienes, pues la máquina no dejó de funcionar ni quedó ausente de vigilancia, pues un compañero al notar su ausencia se hizo cargo del trabajo hasta su llegada.


Además, el reglamento interno de trabajo establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo entre otras, el retardo hasta por 20 minutos, sin excusa suficiente y por quinta vez, aunque no cause perjuicio de consideración a la empresa, en la que no encaja la conducta del actor.


Concluyó, que el actor no incurrió en una justa causa de despido y en consecuencia debe confirmarse la condena impuesta por el Juzgado.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


“CAPITULO IV ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Se persigue con esta impugnación, que la H. S.L. de Casación de la Corte de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de supernumerario de fatiga que tenía el 10 de diciembre de 2002, al pago, a título de indemnización de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales con sus aumentos e incrementos legales dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2002 hasta cuando se reintegre real y efectivamente y al pago desde el despido y hasta el reintegro efectivo de todas las cotizaciones a la seguridad social integral (pensiones salud, riesgos profesionales) así como los conceptos parafiscales que se deben cancelar al SENA, ICBF y a la caja de compensación familiar y a las costas de la primera instancia .


Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de supernumerario de fatiga que tenía el 10 de diciembre de 2002, al pago, a título de indemnización de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales con sus aumentos e incrementos legales dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2002 hasta cuando se reintegre real y efectivamente y al pago desde el despido y hasta el reintegro efectivo de todas las cotizaciones a la seguridad social integral (pensiones salud, riesgos profesionales) así como los conceptos parafiscales que se deben cancelar al SENA, ICBF y a la caja de compensación familiar y a las costas y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que se considere que no existe justa causa se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior en cuanto condenó a la demandada al reintegro del trabajador, al pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales con sus aumentos e incrementos y al pago de las cotizaciones a la seguridad social integral y a los conceptos parafiscales desde el 10 de diciembre de 2002 hasta cuando se produzca el reintegro e igualmente en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias.

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