Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5543 de 28 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552559174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5543 de 28 de Junio de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente5543
Número de sentencia5543
Fecha28 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. 5543

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia- en el proceso ordinario promovido por R.T.R., J.S.T.R., A.B.T. de M. y R.R. contra N.Q.R..

I....A.

Pidieron los mencionados demandantes en su escrito introductorio, principalmente, la declaratoria de nulidad absoluta tanto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 2747 de diciembre 29 de 1977, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual P.R. de Q. vendió a N.Q.R. "los gananciales, cuota hereditaria, etc. que le correspondían en la sucesión de su finado esposo, señor B.Q.J., como de la adjudicación que en el proceso de sucesión de éste último se hizo a N.Q.,

En subsidio, solicitaron declarar "la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública mencionada".

Como consecuencia de cualquiera de aquellas dos declaraciones, imploraron la cancelación de la correspondiente escritura pública y de la inscripción en el registro, amén de la restitución a la sucesión de P.R. de Q. de los bienes descritos en la demanda y de la condena al demandado al pago del lucro cesante y los frutos naturales y civiles.

2.- Los hechos que constituyen la causa petendi los sintetiza la Sala así:

P.R., casada que fue con B.Q., al enviudar se fue a vivir donde su sobrino N.Q.R., el que pasó a administrar los bienes de aquélla en virtud de la confianza que se le brindó. Aprovechando la dependencia física y síquica de su tía con respecto a él, N.Q. logró que ella "le vendiera todos los derechos hereditarios y gananciales que le correspondían en la sucesión de su finado esposo B.Q..

El aludido contrato no fue en realidad una venta porque P.R. no quiso transferir por este medio la propiedad de esos derechos a su sobrino, sino efectuar una donación, o venta simulada. "Si la intención fue donar, el contrato es nulo por falta del requisito solemne de la insinuación judicial, y si es simulado también lo es".

P.R. de Q. falleció el 2 de agosto de 1985 y sus herederos universales son los demandantes y el demandado.

3.- Al contestar, el demandado se opuso y como excepciones de mérito propuso las que denominó "Carencia de interés Jurídico de los demandados" y "Prescripción ordinaria", esta última relativa a la pretensión de simulación.

4.- El juez de primer grado puso fin a la instancia con sentencia por la cual declaró fundada la excepción de mérito denominada "carencia de interés jurídico de los demandantes", y desestimó las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, el tribunal infirmó dicho fallo en la parte en que declaró probada la susodicha excepción y, además, denegó las pretensiones todas de la demanda.

La sentencia del tribunal

Para el ad quem, al contrario de cómo lo entendió el a quo, "...lo que se solicitó de forma principal fue la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2747 de diciembre 27 de 1977... y subsidiariamente la simulación absoluta de la precitada transacción".

Acto seguido, niega que la compraventa esté afectada de nulidad absoluta "por considerar que la avanzada edad de la vendedora no implica por sí misma incapacidad para comprar o vender, que no hay prueba de que el consentimiento estuviese viciado y no puede hablarse de objeto o causa ilícita y que, por otra parte, tampoco es posible aseverar que la falta de insinuación judicial hubiese generado la nulidad del contrato, pues ella se requiere para las donaciones, más no para las compraventas entre tíos y sobrinos".

Despachado el precedente punto, entra a referirse a la simulación, no sin puntualizar que asiste a los demandantes interés jurídico para impetrarla. Así, procede al análisis de la prueba: hace mención a la resolución No. 894 de 19 de diciembre de 1977, resume los testimonios de J.C.C., E.F.C. y J.F.C.A. y la declaración de parte de N.Q.R. y concluye que "ninguno de los testimonios recaudados le indica al sentenciador siquiera de manera tangencial la existencia de un pacto oculto, secreto o encubierto entre P.R. de Q. y N.Q.R., y que además ninguno de esos declarantes conoció "siquiera de manera lejana la celebración del negocio". Por lo demás, continúa, "...el demandado es enfático en afirmar que pagó el precio convenido...". Y expresa: "Amén de lo anterior, existe la resolución No. 894 de 19 de diciembre de 1977, por medio de la cual se declara desvirtuada la presunción de donación que cubría la venta que P.R. Vda. de Q. se proponía realizar en favor de su sobrino N.Q.R..

Y agrega a renglón seguido que en materia de simulación la actividad probatoria del actor "...debe estar encaminada a demostrar la existencia de una voluntad de los contratantes diferente a la expuesta en la convención, pues no basta con enunciar que el precio no se pagó, o que éste fue irrisorio, ni mencionar la edad de los contratantes como fundamento para presumir la inducción a un acuerdo secreto, pues es necesario allegar al juez la prueba de los hechos, ya que mientras no se desvirtúe la presunción de validez que pesa sobre el contrato, la duda favorece a quienes hicieron parte de él".

Y remata: "...aunque el sentenciador es consciente de la dificultad probatoria de la existencia de la simulación, no puede colocarse en el otro extremo, y permitir su declaratoria, sin que ni siquiera exista indicio alguno de que la venta realizada entre P.R. y N.Q.R. sea simulada".

II. La demanda de casación

Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos al amparo de la primera causal de casación estatuída por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. La similitud entre los dos cargos permite despacharlos conjuntamente.

Primer Cargo

Acúsase la sentencia, al amparo de la causal primera de casación, de ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 267 del C. de P.C. y, 6o., 1766, 1443, 1450, 1457, 1458, 1500, 1501, 1502, 1740, 1741, 1742, 1746, 946, 947, 949, 952, 959, 963, 964, 770 y 766 numeral 3o. del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, cometidos en el examen individual y conjunto de las pruebas.

Comienza el impugnante por advertir que su ataque "se circunscribe a la errónea apreciación de las pruebas que lo llevaron [al tribunal] a la denegación de las súplicas subsidiarias".

A continuación expone: "el Tribunal ad quem cometió errores de hecho (...), y fue por eso que dejó de ver todo el conjunto de indicios con que la parte demandante acreditó la simulación del contrato..."; y relaciona tales indicios, que, afirma, fueron preteridos, así:

a.- Vínculo afectivo entre P.R. y su sobrino N.Q. y dependencia de la primera respecto del segundo. Indicio que el tribunal "inapreció", no sopesó y tampoco examinó.

b.- "El sigilo de los llamados comprador y vendedora respecto de la negociación". Que la supuesta compraventa fue un secreto lo aceptó el demandado en el interrogatorio de parte, indicio éste que "patente en la actuación fue inapreciado por el tribunal".

c.- Falta de necesidad para vender. Este hecho, se asegura, brota de la declaración de N.Q.; no obstante, el ad quem no lo vio.

d.- La venta de la totalidad de los derechos y acciones que por gananciales y por herencia correspondían a la vendedora. No apreció el ad quem este hecho, acreditado con la escritura pública 2747 de 29 de diciembre de 1977, cláusula primera.

e.- La edad avanzada de la vendedora, probada con su partida de nacimiento que obra al folio 6o. del C.. No. 1.

f.- La posesión de P.R. sobre los bienes que dijo vender a N.Q.. Indicio que surge de la declaración rendida por el demandado.

g.- El precio exiguo señalado en la escritura pública de venta. Al respecto, en la escritura pública se dice que el precio de venta fue el de seiscientos mil pesos ($600.000); y en la experticia practicada en el proceso se precisó el valor de los bienes en $15'638.888. El tribunal omitió todo comentario sobre ese dictamen.

h.- El no pago del precio. Sobre este aspecto, dice el impugnante que el ad quem tuvo como soporte de "sus dos conclusiones fácticas de trascendencia (que no hubo simulación ni donación)", la afirmación del demandado acerca de haber pagado...

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