Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35583 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35583 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente35583
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente


Radicación N° 35583

Acta N° 09


Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (en descongestión), el 30 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO RUIZ SANABRIA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” – EN LIQUIDACIÓN- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitó el actor, en lo que concierne al recurso, que se reliquiden, con fundamento en el Acuerdo JD -055 de 1993 y en la convención colectiva de trabajo, las siguientes acreencias laborales: el quinquenio o prima de antigüedad, las primas semestral, anual, de navidad, de retiro por jubilación, de saturación, de vacaciones, la bonificación por estimulo laboral, la sobreremuneración por recargo de trabajo en diciembre, las vacaciones los auxilios de almuerzo y educativos, los dos años de servicios que reconoció Caprecom, las cesantías, la pensión; la sanción moratoria, los intereses moratorios, y las costas del proceso (folios 310 a 313, cuaderno 1).


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que TELECOM lo pensionó a partir del 1º de enero de 2000, que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que para el 1º de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, y que la demandada no le liquidó correctamente sus acreencias laborales (folios 307 a 310, cuaderno 1).


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM-, al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 356 a 363, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del derecho alegado, cosa juzgada administrativa, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y estabilidad del acto administrativo.


Por su parte, La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” --EN LIQUIDACIÓN- al dar respuesta a la demanda (folios 588 a 602, cuaderno 1), estimó no viables las pretensiones. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de requisitos para acceder a una pensión extralegal sumando los dos años por haber producido un texto de enseñanza, pago de lo debido, compensación, inexistencia del derecho, pago, imposibilidad de proferir sentencia respecto a Telecom, falta de causa y cualquiera otra falta que se encuentre acreditada en el proceso.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 20 de mayo de 2005 (folios 1155 a 1167, cuaderno 1), absolvió a las demandadas de las peticiones incoadas por el demandante, a quien le impuso costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (en descongestión), mediante la sentencia recurrida en casación (folios 1184 a 1191, cuaderno 1), confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.


En lo que atañe a la prima de antigüedad, el Tribunal, luego de copiar los artículos 13 de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974, asentó que el actor no tiene derecho a ella “ porque no cumplió con los 25 años de servicios dado que los dos (2) años de servicio reconocidos por la publicación de la obra didáctica, que acumularon con los laborados un total de veinticinco (25) años, solo se contabilizan para efectos pensionales” (folio 1189, cuaderno).


Referente a la reliquidación de las acreencias laborares, el juzgador sostuvo que “tal como lo señaló la a quo la demanda carece de claridad y precisión respecto del supuesto error cometido por la demandada CAPRECOM al momento de conceder la pensión de jubilación. El accionante se limita en el libelo introductorio a describir los factores legales y convencionales que deben tenerse presentes para determinar el monto de la pensión de jubilación y de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales así como se extiende en referirse sobre las primas extralegales a que tenía derecho el accionante como trabajador oficial de Telecom pero no explica concretamente el fundamento fáctico que lo lleva a estimar que el demandante fue mal liquidado al momento de finiquitar su contrato. En aras de la protección del derecho de defensa constitucional al debido proceso, concretamente el derecho de defensa, no puede el juez en el juicio laboral, y cualquier otro, rebozar los limites de la relación jurídico entre las partes del proceso, los cuales son trazados en la demanda. Al no especificarse en el libelo introductorio la razón de...

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