Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40954 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40954 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente40954
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J....M.B.R.

Referencia: Expediente No. 40954

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CILIA M.T.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

La demandante pretende el reajuste de su sueldo a partir del 1 de enero de 2005, en el 5.50%, y en adelante, de conformidad con el IPC correspondiente entre 1° de enero y 30 de diciembre de 2004 y en consecuencia, solicita el reajuste y pago de las prestaciones sociales correspondientes entre el periodo comprendido de 1° de enero de 2005 hasta la fecha de terminación de su contrato, indemnización moratoria, agencias y costas procesales.

La actora fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 1° de julio de 1998 hasta el 1° de mayo de 2005; que a la fecha de su despido ostentaba la calidad de trabajadora oficial; desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandado no realizó el ajuste que le correspondía como servidor público con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto; que el Banco Cafetero en Liquidación suscribió con el Sindicato UNEB la última convención colectiva el 1° de diciembre de 1999, estipulando en su artículo sexto los aumentos de sueldo entre el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1999 al 20 de noviembre de 2000, al igual que el aumento del 1° de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC resultante para tal periodo; que la entidad solo ha realizado el incremento del aumento automático del 3%, convencional, desconociendo el aumento del sueldo desde el 1 de enero de 2005, de conformidad con el IPC, ordenado en las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional; que el banco ha sido y fue entre el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de despido del actor, una sociedad de economía mixta siendo propietario el Estado del 100% de su capital accionario, vinculado al Ministerio de Hacienda, sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Agrega la demandante que el Banco para desestimar los aumentos salariales, que le corresponde por ser servidor público, argumento que al haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado en dicha entidad a partir del 5 de julio de 1994 hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales se rigen por el C.S del T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de sus estatutos; que la omisión por parte de la entidad de no realizar el reajuste que a que tiene derecho, según el IPC, hizo que se le cancelaran en forma incompleta sus sueldos, como también las prestaciones sociales, ya que fueron liquidadas con un salario inferior al que le correspondía; que el demandado le aplicó los beneficios de la contratación colectiva existente entre el Banco y la UNEB; que agotó la vía gubernativa el 11 de marzo de 2008.

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, para tal efecto propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y genérica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 27 de febrero de 2008, al considerar que:

“Definido el alcance de competencia por la S., sea lo primero precisar que el reajuste salarial solicitado en el libelo demandatorio se encuentra consagrado en la Ley 4° de 1992 y regula precisamente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública y fija las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, y en su artículo 10 consagro:

(…)

Encuentra la S., que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la actora no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, 29 de julio de 2005, la calidad de empleada pública para que le sea aplicado el aumento solicitado. Tampoco la calidad de trabajadora oficial dada la transformación del Banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991.

Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial que alega, a la luz de la Ley 4° de 1992 antes transcrita, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, tal como lo pretende la demandante y acertadamente lo negó el a quo.

Lo anterior, y sin más consideraciones, coincide con lo decidido con anterioridad por otra S. de Decisión de la S. Laboral de esta Corporación, sobre el tema aquí planteado en un caso similar contra la acá demandada:

(…)”.

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se solicita a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta cuatro cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por perseguir la misma finalidad y tener similar sustento, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías y conceptos, así:

PRIMER CARGO

“ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACION INDEBIDA del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8°. Del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5°. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y lo artículo , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Señala la recurrente que la entidad no cambia su naturaleza cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario, pues, solo se modifica en la Entidad es el régimen aplicable a sus trabajadores calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%; de tal forma, la naturaleza de la entidad no la determina los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, de conformidad con los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968, del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 3130 de 1968, 2 del Decreto D.E. 130 de 1976 y artículos 461, 464 del Código de Comercio.

Indica que el artículo 29 de la escritura pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, es ineficaz al cambiar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, por cuanto sacrifica el contenido sustancial de...

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