Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44816 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44816 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente44816
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 44816

Acta No.09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 5 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió LUZ S.B.D.M. y dentro del cual fue llamada a integrar el contradictorio LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

LUZ S.B.D.M. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, tomando en cuenta el salario promedio devengado al momento del retiro del servicio y aplicando la corrección monetaria de forma anual, los ajustes de las mesadas posteriores, incluidas las adicionales de junio y diciembre, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que prestó sus servicios personales a la entidad, desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; en virtud de la disolución y liquidación de ésta ordenada por el Decreto 1065 de 1999, la vinculación laboral se dio por finalizada, momento para el cual gozaba de todas las garantías convencionales; una de éstas era la pensión de jubilación para quienes, siendo mujeres, cumplieran 20 años de servicios y llegaran a la edad de 50 años; contaba con más de 42 años de edad y 23 de servicios a la terminación del contrato de trabajo; al cumplir los 50 años, acudió ante la demandada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada, mediante la Resolución No. DP- 04924 del 27 de noviembre de 1996, en cuantía de $690.855. 88, a partir del 12 de julio de 2006; su última remuneración devengada era de $921.141.17, equivalente a 3.89 salarios mínimos legales de la época; en la decisión citada de la entidad no se indexó el ingreso base de liquidación de la prestación, contrario a lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; su primera mesada debió ser $1.190.340; desconoció la demandada el fenómeno económico de la devaluación del poder adquisitivo de la moneda, frente al cual los artículos 48 y 53 de la Constitución Política ordenaban la corrección monetaria; presentó escrito de reclamación administrativa el 23 de julio de 2007, pero mediante Oficio DP- No. 02951 de 13 de agosto del mismo año, fue negada; allegó derecho de petición a la entidad, para volver a solicitar la indexación, pero obtuvo similar respuesta.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 126-132 del cuaderno del juzgado), la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el que la entidad tuviera la obligación de indexar la pensión de jubilación convencional al momento del otorgamiento, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción y buena fe.

Por su parte, LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al dar respuesta a la demanda (fls. 219 a 236 del cuaderno del juzgado), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los requisitos convencionales de la pensión de jubilación y la presentación de las reclamaciones administrativas por el actor y las respuestas de la Caja Agraria en Liquidación; consideró algunos como apreciaciones del demandante; y remitió los demás a prueba. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la facultad para reconocer la indexación de la pensión y la innominada.

El Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de enero de 2009 (fls. 258-270 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a indexar la pensión de jubilación del actor a la suma de $1.080.997.74, a la cual debían realizársele los ajustes anuales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a pagar las diferencias pensionales existentes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de 5 de noviembre de 2009 (fls. 9-20 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia alguna sobre la calidad de pensionada de la demandante, dado que este hecho había sido aceptado por la entidad como cierto en la contestación a la demanda, además que se encontraba en el plenario la resolución de aquella por medio de la cual se otorgó el derecho; que, a pesar de los anteriores pronunciamientos en los que esta Corporación había negado la indexación de las pensiones extralegales, lo cierto era que el criterio de la misma había variado, para concederla, tal como quedó visto en la sentencia de 10 de febrero de 2009 (R.. 34923), en la cual se citaba la del 31 de julio de 2007 (R.. 29022); que, por ende, esta S., a partir de las decisiones C- 862 y C- 891 A de 2006 de la Corte Constitucional, afirmaba que el ingreso base de liquidación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, debía ser susceptible de la corrección monetaria.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, dice, condujo a la falta de aplicación del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente para 1998- 1999.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo de 1998-1999, establece no solo condiciones más favorables a las establecidas en la ley, para adquirir el derecho pensional, sino, además, mejores factores de liquidación a los consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el tema pensional fue pactado por la Caja y el sindicato de trabajadores de la misma, a través del texto convencional; que no existe norma legal, ni convencional que ordenara la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, razón por la cual debía casarse la decisión recurrida, toda vez que ésta desconoce la voluntad de las partes, imponiendo una obligación adicional a las contraídas por mutuo acuerdo.

LA RÉPLICA

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