Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46469 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46469 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente46469
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 46469

Acta N° 09

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por R.H. FRANCO contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la sociedad demandada a reajustarle el valor de la mesada reconocida conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988; que se ordene el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo que le fuera cancelado en virtud al cumplimiento a una sentencia judicial proferida en una controversia anterior y las costas del proceso.

Como fundamento esos pedimentos, manifestó que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que le fue negada mediante comunicación No. 921-10758 del 7 de abril de 1999; que en vista de lo anterior inició un proceso ordinario laboral donde la demandada fue condenada al pago de la pensión a partir del 22 de diciembre de 1.998, en cuantía de $608.630,oo; que al momento de darle cumplimiento a la sentencia proferida no se le efectuaron los incrementos legales previstos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y que tampoco le fueron cancelados los intereses moratorios causados sobre el correspondiente retroactivo pensional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos aceptó la solicitud de la pensión, la negativa a su reconocimiento, lo decidido dentro del proceso ordinario laboral que cursó entre las mismas partes, el cumplimiento al fallo proferido y la no cancelación de los intereses moratorios; de los restantes dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa adujo que dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial en comento, donde no procede el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto la pensión fue concedida conforme a la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993 que es la que los consagra. Agregó que dicha prestación fue incrementada conforme a la normatividad vigente. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decidió la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 12 de febrero de 2009, condenó a la entidad accionada a cancelar al actor la suma de $131.204.347,16 por concepto de intereses moratorios; absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para esa decisión, en lo que interesa al recurso y luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, unos apartes de las sentencias dictadas por esta Sala de la Corte el 7 de junio de 2006, de la cual omitió dar su radicación y 28 de enero de 2004, radicado 20561, y de la C – 601 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, manifestó:

(…)

“De manera que, como al demandante le fueron cancelados las diferencias pensionales conforme a lo indicado por la demandada, en folios 3 y 4, 76 a 80, 81 a 83, y 84, por el lapso comprendido entre el día 22 de diciembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, entonces, sobre tales cantidades se liquidarán los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la suma que, conforme a la operación efectuada por el fallador de instancia, da un total de $131.204.347,16.

Respecto a la prescripción de tales intereses, la Sala precisa que éstos no tienen naturaleza de un derecho laboral sometido al fenómeno de la prescripción, se entienden sí a manera de resarcimiento de un perjuicio causado al acreedor por la mora en el pago de una obligación.

Por último, se observa que la liquidación de los intereses moratorios, hecha por el fallador de instancia, consulta, mes a mes, las tasas autorizadas (fls. 138 a 141) y, de otra parte, no conoce esta Sala a cual “tasa más baja”, se refiere el apelante.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida; y en sede de instancia esta Sala, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada del pago de los intereses moratorios; sobre costas lo que corresponda. En subsidio, y en el evento de considerarse que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, pretende que se CASE parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, la Sala declare probada la excepción de prescripción de tales intereses.

Con ese objeto formuló cinco cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros que tiene que ver con el alcance principal del recurso extraordinario, por cuanto están dirigidos por igual vía, la sustentación es similar y se complementa, además que denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, para luego adentrarse la Sala en el análisis de los tres restantes que tienen carácter subsidiario.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, “… los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985”

En su demostración expone:

“No se discute que el Banco Popular está obligado al pago de la pensión de jubilación en la forma como en proceso anterior lo determinó la Justicia Laboral ordinaria, no obstante lo anterior, se encuentra, sin ninguna duda, que no es procedente la condena a los intereses moratorios que dispuso el Tribunal, soportando su decisión en la jurisprudencia de esa H.S., motivo por el cual se plantea el recurso por interpretación errónea.

La Corporación, para condenar al pago de los intereses moratorios, pasa por alto que el...

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