Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40388 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40388 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente40388
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 40388

Acta No.09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió DOMINGO G.M..

ANTECEDENTES

DOMINGO G.M. llamó a juicio al BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle la suma de $98.462.814,07 por concepto de la diferencia indemnizatoria del despido sin justa causa, la cual fue cancelada de manera incompleta, por cuanto debió tenerse en cuenta la “tabla indemnizatoria prevista en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 de la cual el demandante era beneficiario.” (folio 68); la indexación de la anterior suma.

De manera subsidiaria, solicitó fuera condenado a pagarle $369.170.074,97 por la diferencia indemnizatoria del despido sin justa causa, de conformidad con la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario; la indexación de la antecitada suma; lo ultra y extra petita; agencias en derecho y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al banco demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de junio de 1976 y el 10 de junio de 2005; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; fue despedido sin justa causa; a la fecha del despido llevaba laborando 29 años y 10 días como trabajador oficial, “cuya normatividad es aplicable para todos los trabajadores de la entidad demandada, tal como se determina en su contrato de trabajo y la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contratación Colectiva del día 4 de Febrero de 1970 la que establece que “A los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los Trabajadores Oficiales.” (folio 69); el último cargo que desempeñó fue de Gerente de Zona de la Regional Centro de Ibagué; para liquidar la indemnización por despido el demandado aplicó la tabla contenida en el artículo 64 del CST, modificado por el 8º del Decreto 2351 de 1965, tomando el salario integral, cuya figura jurídica es propia de la Ley 50 de 1990, “aplicó simultáneamente dos leyes laborales diferentes a su conveniencia, rompiéndose flagrantemente el principio de la INESCENDIBILIDAD DE LA LEY LABORAL”, (folio 69); el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 modificó la tabla indemnizatoria

del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y estableció un parágrafo transitorio para la conservación de la tabla anterior para quienes llevaran más de 10 años, salvo el trabajador que manifestara su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

Adicionalmente, señaló que, a partir del 1° de junio de 1999, manifestó por escrito su voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral consagrada en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por lo que desde esa fecha renunció a los beneficios de contratación colectiva y “al régimen laboral de empleado oficial que se le venía aplicando y/o (Decreto 2351 de 1965) que según la demandada se le aplicada (sic) al actor y específicamente para el caso que nos ocupa a la indemnización contemplada en Ordinal 5º del artículo 8 del mismo, para acogerse a la normatividad preceptuada en la ley 50 de 1990.” (Folio 70); el Banco para liquidar la indemnización por despido sin justa causa no aplicó las normas de la Ley 50 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 78 a 85), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó

algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no eran hechos y se atenía al contenido de la cláusula convencional. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.

El J. Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2007 (fls. 298 a 305), absolvió al banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, condenó al BANCO CAFETERO S. A EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante “la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS CATORCE pesos ($98.463.814,oo) por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá indexarse a partir del 11 de junio de 2.005 hasta cuando se cancele totalmente” (folio 163); impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que existía consenso en que el Banco Cafetero S. A. sufrió una transformación accionaria a partir del año 1994, y que, con posterioridad, si bien continuó siendo una Sociedad de Economía Mixta, el capital estatal nunca fue superior al 90%, razón por la cual debía aplicársele el régimen de los trabajadores particulares; soportó su aseveración en la sentencia de esta S. de la Corte

del 30 de mayo de 2003, radicación 20069, que transcribió in extenso.

A renglón seguido, indicó que:

“con posterioridad y de conformidad con el contenido del artículo 1° del decreto 092 de 2.000, el Banco Cafetero pasó a ser una Sociedad por acciones sometida al derecho privado, cuando dijo:

“…DECRETO 092 DE 2000 de febrero …2…ARTÍCULO 1o. El Banco Cafetero S.A, Bancafé es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas; vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el articulo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado...” (Folios 360 a 361).

Luego, arguyó que no le asistía razón al demandante cuando insistía en que le eran aplicables las normas propias de los trabajadores oficiales, porque, consideró, era una aseveración que reñía con la evidencia probatoria.

En lo que tiene que ver con la reliquidación de la indemnización, manifestó lo siguiente:

“Razonó el a-quo que como el actor no hizo manifestación expresa de acogerse a las prerrogativas contenidas en la Ley 50 de 1990, debe aplicársele en forma integral el artículo 8° del decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo concibió la entidad demandada quien liquidó la indemnización del trabajador conforme al literal “d)” del (sic) dicha disposición, que reza:

“…TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA… d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal “a)”, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción…”.-

Erró el J. en la hermenéutica de la norma, porque concibió que la condición referida en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, se dirigía a la integralidad del artículo 8° y no únicamente al numeral 5º que contemplaba la acción de reintegro. Luego es claro para la S. que si el banco liquidó al trabajador con base en el liberal (sic) “d” del numeral 4° del decreto ley- 2351 de 1.965, aplicó una norma que restringía su derecho en cuanto la disposición posterior contemplaba una indemnización de mayor entidad para quienes hubieren cumplido diez o más años al servicio de la entidad financiera.

No cabe duda entonces que el parágrafo transitorio se estaba refiriendo a beneficios que el antiguo decreto ley concebía a favor del trabajador, como la acción de reintegro en los términos del numeral 5° del artículo 8° referido, pero de ninguna manera, hizo alusión a esas disposiciones que por virtud de la nueva Ley 50 de 1990, le otorgaba al trabajador mayores prerrogativas y garantías,...

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