Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39863 de 23 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 23 Marzo 2011 |
Número de expediente | 39863 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 39863 Acta No. 9Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ARISTÓBULO V.C..
ARISTÓBULO V.C. solicitó que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, desde cuando acreditó cumplir “los requisitos mínimos exigidos en el Acuerdo 049 de 1.990, (…), en consonancia con la Ley 100 de 1.993, Artículo 36”, (…); “en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que cumple los requisitos de Ley, sin que sea inferior al salario mínimo vigente”. Pidió el pago de las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.
Los hechos en que fundó sus pretensiones, informan que fue trabajador dependiente, asegurado obligatorio del ISS, por lo cual, “necesariamente cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Seguro Social, ya que no se encontraba exceptuado o excluido de dicha obligatoriedad”. Que presenta secuelas que lo incapacitan para trabajar, y le generan el derecho a la pensión de invalidez, pues ha cotizado por más de 10 años, y fue calificado como inválido por la entidad, a pesar de lo cual, mediante Resolución 006209 de 25 de abril de 2002, se le negó el reconocimiento que impetró, con razones que, dice, carecen de sustento jurídico. (fls. 9 a 15).
El Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad fáctica y jurídica por parte del seguro social para asumir el riesgo, y falta de requisitos para acceder a la pensión.
Aceptó la condición de afiliado del actor, con cotizaciones pagadas como trabajador dependiente, pero advirtió, que su invalidez se estructuró cuando contaba sólo 5 años de edad, el 1º de enero de 1969, razón por la que le negó el reconocimiento formulado, dado que, además, no cumplía con las exigencias legales. (fls. 44 a 48).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 25 de mayo de 2007, absolvió al demandado de todas las prestaciones, con costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Las consideraciones que resultaron útiles a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la sentencia de primera instancia, en virtud de la alzada interpuesta por el actor, se resumen a continuación.
Tras dejar al margen de la controversia circunstancias como la pérdida del 51.85% de la capacidad laboral del accionante, a partir del 1º de enero de 1969, según calificación del propio ISS, así como que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, “determinó un incremento de la pérdida de la capacidad laboral a partir del 11 de diciembre de 1999 en 58.85%”, el ad quem aludió a la certeza probatoria de que “el actor se afilió por primera vez al ISS y cotizó para todos los riesgos a partir del 6 de noviembre de 1991 y que cotizó 224.97 semanas entre los años 1991 a 1999”;
Identificó el eje de la contención en establecer la fecha en que se consolidó el estado de invalidez, puesto que, al tiempo que el demandante la ubica el 11 de diciembre de 1999, “cuando se incrementó la capacidad de la pérdida laboral (sic) por la Junta Regional de Invalidez en un 58.85%”, el ISS sostiene que su estructuración data del 1º de enero de 1969, de suerte que para la fecha en que se produjo la afiliación, el demandante ya era inválido, y no cumplía las exigencias para acceder a la prestación. Dijo, entonces, el ad quem:
“Definido el alcance del recurso, se ha de precisar por la Sala que contrario a lo planteado por el ISS en la Resolución No. 6209 de 5 de abril de 2002, la fecha de estructuración de la invalidez del actor, es desde el 11 de diciembre de 1999, pues si se tuviera en cuenta la primera fecha, 1 de enero de 1969, para ese momento el actor tenía 5 años de edad y por tanto es ilógico pensar que se encontrará (sic) laborando y cotizando para pensión. Además, conforme lo advirtió el S. de la Junta de Calificación Regional, y que erróneamente interpretó el a-quo, la fecha de estructuración de la invalidez del actor varió dado que su estado de salud se deterioró a partir del 11 de diciembre de 1999 y por tanto, esta fecha es que se tendrá en cuenta para definir el asunto”.
Estimó que el actor cumplía con los condicionamientos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues registra cotizaciones desde noviembre de 1991, hasta el mismo mes de 2002, lo que significa que, para el 11 de diciembre de 1999 estaba cotizando, “y tenía 224.97 semanas para el 15 de diciembre de 1999, más de las semanas mínimas exigidas de cotización por la citada norma”.
A partir de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dedujo que el monto de la pensión de invalidez debía ser igual al salario mínimo, toda vez que su cálculo arrojaba un valor inferior al parámetro mínimo fijado en dicho precepto legal. También, consideró viable la imposición de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 del mismo ordenamiento.
Por último, descartó que se hubiera consumado la prescripción, y dejó las costas de ambas instancias a cargo del Instituto.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Dice que “La Corte debe casar la sentencia del tribunal y, en instancia, confirmar la proferida el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá”.
Por la vía directa, y por interpretación errónea, acusa la violación de los “artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 y por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de dicha ley”.
Trascribe el párrafo del fallo del ad quem, en el que, considera, está plasmado el error interpretativo que le endilga, y aduce que aun cuando el Tribunal parte de lo incontrovertible de la...
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